JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciséis (16) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.425.-
DEMANDADO: CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00736-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por ante este Juzgado en fecha trece (13) de abril del 2.023, por la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.425, en contra del ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287, representado por su apoderado judicial, Abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292; en la cual solicita la demandante la reivindicación de un lote de terreno, que mide diez hectáreas con tres cuartos (10 ¾ Has), ubicado en el caserío el Alto de San José de Saguaz, parroquia San José Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento Compra venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el número 80, folios 1 al 4, protocolo Cuarto Trimestre, del año 1994. Marcado con letra “A”, inserto al folio siete (07) al folio once (11).
2. Documento de identidad de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO, cursa al folio doce (12).
3. Documento de identidad del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO, inserto al folio trece (13).
4. Documento privado entre YECENIA ALVARADO y CESAR BRICEÑO, de fecha 17/12/2.014. Marcado con letra “B”. Inserto al folio catorce (14).
5. Constancia Médica, emitida por el Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas, a favor de la ciudadana YECENIA ALVARADO de fecha 06/05/2.015. Marcado con letra “C”. Cursa al folio quince (15) al dieciséis (16).
6. Constancia la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Publico. Marcado con letra “D”. Inserto al folio diecisiete (17).
7. Acta de Defunción del ciudadano Johny González Alvarado, emitido por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, de fecha 19/03/18, bajo el número 599. Marcado con letra “E”. Inserto al folio dieciocho (18) al folio veinte (20).
8. Certificado de Registro Campesino, a favor de la ciudadana YECENIA ALVARADO, de fecha 23/10/2.019, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con letra “F”. cursa al folio veintiuno (21).
9. Acta de entrega de Financiamiento, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con letra “G. Cursante al folio veintidós (22).
10. Acta de entrega de recursos, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha 20/08/2009, marcado con letra “H”, cursa al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
11. Orden de despacho, emitida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. de fecha 30/08/2011. Marcada con letra “I”. Inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26).
12. Carnet, emitida por la empresa Productores Asociados de café C.A a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con letra “J”. inserto al folio veintisiete (27).
13. Notificación de financiamiento, emitida por el Ministerio de Agricultura y tierras, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha 20/03/2014. Marcada con letra “K”. Cursante al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29).
14. Comunicado de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO al Director del Instituto Nacional de tierras del estado Portuguesa, de fecha 08/03/22. Marcado con letra “L”. Inserto al folio treinta (30).
15. Documento de identidad del ciudadano Luis Daniel Torres. Cursa al folio treinta y uno (31).
16. Documento de identidad del ciudadano David Antonio González. Inserto al folio treinta y dos (32).
17. Documento de identidad del ciudadano Wuilian Hernández. Inserto al folio treinta y tres (33).
18. Documento de identidad de la ciudadana Benedicta Montilla, cursante al folio treinta y cuatro (34).
19. Documento de identidad del ciudadano José Adelmar Torres. Cursa al folio treinta y cinco (35).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, cursa al folio treinta y seis (36) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 0736-A-23. Seguido cursante al folio treinta y siete (37), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada. En seguida inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, este Tribunal recibió poder Apud Acta realizado por la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, mediante el cual le confiere poder al abogado Freddy Segundo Ozal.
Inserto al folio treinta y nueve (39) en fecha veintiséis (26) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y asimismo se nombre correo especial. Por otro lado en fecha dos (02) de mayo de 2.023, inserto al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 164-23 y correo especial del oficio Nº 164-23.
Cursa al folio cuarenta y dos (42), en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal tomó juramento de ley al abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora, para la entrega de la comisión bajo el número 164-23. Seguidamente riela al folio cuarenta y tres (43), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora mediante la cual dejo constancia de recibido del oficio. Por otra parte en fecha cinco (05) de junio de 2.023, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cuatro (64). Este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual consignó comisión cumplida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio al folio sesenta y seis (66), en fecha nueve (09) de junio de 2.023; este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizada por el CÉSAR ANTONIO BRICEÑO debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Pacheco, y asimismo consignó su respectiva documentales:
1. Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de agosto de 2.022, bajo el número 44, folios 117 y 118, tomo 5397. Marcado con letra “A”. inserto al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68).
En fecha nueve (09) junio de 2.023, inserto al folio sesenta y nueve (69), este Tribunal recibió poder Apud Acta, realizado por el ciudadano Cesar Antonio Briceño al abogado Juan Ernesto Rondón. Seguido en fecha setenta (70), en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicito copias simples. Por otra parte cursante al folio sesenta y uno (71), en fecha diecinueve (19) junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. En seguida en la misma fecha, cursa al folio setenta y dos (72), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Seguido en la misma fecha, inserto al folio setenta y tres (73) la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de las copias simple.
Inserto al folio sesenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. En seguida en fecha seis (06) de julio de 2.023, cursa al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo fijación de los hechos y límites de la controversia. Seguidamente en fecha diez (10) de julio de 2.023, inserto al folio setenta y siete (77) este Tribunal recibió escrito de Promoción de prueba del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora.
Riela al folio setenta y ocho (78), en fecha doce (12) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba de inspección judicial. Seguido en fecha trece (13) de julio de 2.023, inserto al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizado por el abogado Juan Ernesto Rondón en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En seguida en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio ochenta y uno (81), este Tribunal recibió diligencia del abogado Juan Ernesto Rondón en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se opone a la inspección judicial.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83). Este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandada ciudadano Orlando Jesús García y ordeno librar oficio bajo el número 306-23. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) este Tribunal dictó auto mediante al cual admitió pruebas promovida por la parte actora ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Seguido inserto al folio ochenta y seis (86), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el nombre de Orlando Jesús García por Cesar Antonio Briceño.
Inserto al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), en fecha tres (03) de agosto 2.023, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante oficios recibidos bajo el número 306-23 y 307-23. En seguida en fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, cursa al folio noventa (90) este Tribunal dictó auto mediante el cual convoco Audiencia Conciliatoria. En seguida en fecha once (11) de agosto de 2.023, cursante al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación recibida por la ciudadana Mary Castillo. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.023, cursa al folio noventa y tres (93), este Tribunal dictó auto mediante el cual tomó juramento a la experta Mary Castillo y libró credencial.
Cursa al folio noventa y cuatro (94), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega de la credencial a la ciudadana Mary Castillo. Seguido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, inserto al folio setenta y cinco (75) este Tribunal levanto acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, inserto noventa y seis (96), este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicita al Ingeniero Yogeidi Fernández como experto y José Luis Martínez como fotógrafo.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, inserto al folio noventa y siete (97), este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana Yecenia Alvarado mediante el cual confiere poder al abogado Daniel González Villegas. Seguidamente cursa al folio noventa y ocho (98) en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto. Seguido en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, inserto al folio noventa y nueve (99) al cien (100) este Tribunal levanto Acta de Inspección Judicial. Seguido en fecha diez (10) de octubre de 2.023, cursa al folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104), este Tribunal recibió diligencia del abogado Freddy Segundo Ozal en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual consignó exposiciones fotográficas.
Cursante al folio ciento cinco (105) al folio ciento diecisiete (117), en fecha trece (13) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió informe de experticia de la ingeniera Mary Castillo. Seguido cursa al folio ciento dieciocho (118) en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. Seguido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.023, cursa al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Por otro lado cursante al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual levantó acta de audiencia de pruebas.
Riela del folio ciento siete (127) al folio ciento treinta (130), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal dictó Dispositivo del fallo. De seguida consta, al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024; este Tribunal dictó auto mediante el cual la publicación del extensivo del fallo dictado. Por consiguiente, cursa al folio ciento treinta y dos (132), en fecha treinta (30) de enero de 2.024; este Tribunal recibió escrito de apelación, presentado por el abogado Freddy Segundo Ozal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En consideración debe ser extendida sentencia en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el Tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, en el libelo de la demanda presentado por ante la secretaría de este Tribunal, señala en síntesis, que es propietaria según documento protocolizado, de un lote de terreno, que mide diez hectáreas con tres cuartos (10 ¾ Has), ubicado en el caserío el Alto de San José de Saguaz, parroquia San José Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: La orilla de la montaña separando las propiedades de la Sucesión Gudiño; Sur: Un zanjo línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo; Este: Una quebrada o el llamado zanjón hondo; Oeste: Ramal carretero en la fila, separando propiedad de la vendedora, antes la sucesión Montilla; la cual es denominada “El Cafetal”. Además sostiene la parte demandante, que el lote de terreno genera una producción de ochenta (80) sacos de café, en presentación de cuarenta y seis kilogramos (46 Kg), cada uno.
Señala que en el año 2014, contrató en forma verbal al ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, para que realizara labores de mantenimiento y cosecha del fruto de su plantación de café, la cual para ese momento sostiene se encontraba en buenas condiciones. Indica la demandante, que el día diecisiete (17) de diciembre de 2014, decidió de mutuo acuerdo con el demandado, “…realizar un compromiso privado, hecho a mano,…”, en donde es ofrecidoen venta el fundo. Pero que el demandado nunca cumplió con los requisitos de Ley y aún ella así conserva la propiedad.
Indica la parte accionante en el libelo presentado, que “…el referido ciudadano: César Antonio Briceño Colmenares, continúo (sic) trabajando la finca, bajo el acuerdo que entre ambos cubriríamos gastos y al finalizar la cosecha de café, arreglábamos cuenta y partiríamos la producción a media, lo cual dicho ciudadano desde el 17 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, tampoco ha cumplido con el compromiso verbal establecido de compartir la cosecha conmigo como dueña del inmueble.”. Que de esta forma desconoce el derecho de propiedad que sobre el predio mantiene.
En este marco, la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los 548 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal, declare que es propietaria del fundo supra determinado y que el demandado ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, lo detenta indebidamente, ordenándose su restitución y siendo condenado en costas. Además que se ordene al demandado el pago del valor de los frutos civiles o naturales del inmueble, por ser un poseedor de mala fe, desde el momento de iniciada la demanda hasta el momento de entrega del inmueble. Y que se condene al pago de daños y perjuicios sobre la producción de ochenta (80) sacos de café, correspondiente a la mitad de la cosecha de los años 2015 al 2022.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el demandado, ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, al momento de contestar la demanda, señala que no es cierto que la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, sea propietaria del lote de terreno con vocación agrícola, en razón que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que todas las tierras agrarias con vocación agrícola, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Niega que el lote de terreno, mantenga una extensión de diez hectáreas con tres cuartos (10 ¾ Has). Niega que tenga por linderos los señalados en el libelo de la demanda. Sostiene que es falso que la parte demandante, lo hubiera contratado en el año 2014, para que realizara labores de mantenimiento y cosecha del fruto en la plantación de café, pues para esa fecha; indica el demandado; ya tenía varios años laborando en la finca en condición de medianero. Que en el fundo de marras, lo habita junto con su esposa y ocho hijos.
Señala como falso que la finca produzca ochenta quintales (80 q) de café y que adeude a la demandante YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Además niega que tenga compromiso con la demandante de compartir la cosecha de café. Que es falso que detenta indebidamente el predio, pues trabajaba como medianero. Indica que en el año 2016, canceló el precio de la finca a la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, pero que como no sabe firmar, no le fue otorgado el documento de venta.
Indica el ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, que es beneficiario de Título de Derecho de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo que denomina “El Paraíso”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura de las actas procesales se observa que la acción reivindicatoria, intentada deviene de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, sobre una unidad de producción ubicada en el municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal especializado resulta competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Cuando en la ciencia jurídica florecen, conjuntamente, principios teóricos propios, categorías y conceptos específicos, peculiares instituciones, objetos y sujetos especiales se considera a la misma como una rama autónoma del derecho, que se basta por sí misma para la resolución de los problemas confiados a su estudio. Verbigracia, el derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son estandartes de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho.
Así el Derecho Agrario se determina, luego de décadas de discusiones doctrinales; como un derecho autónomo, conformado por un conjunto de principios, conceptos, instituciones y sujetos agrarios que sustentan la validez de la autonomía del Derecho Agrario y lo separan y diferencian de otras ramas del derecho. Es claro que como entre las ciencias en general, existen relaciones de procedencia común y dependencia más o menos íntimas, (como en el caso de la biología y la química), pero tales nexos en ninguna forma desdicen de su autonomía. La autonomía del derecho agrario, no es un factor de aislamiento de las otras ramas del derecho, sino que por el contrario constituye un factor de interdependencia con las mismas. El agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA-CAZAUBON acertadamente señala:
…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (Manual de Derecho Agrario. 2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
Así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no desnaturalicen o coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario. Los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en sector específico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, transmutándose en nuevos institutos agrarizados.
Esto es en primer término, el resultado del proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, que ha causado la aparición de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad y por la incapacidad del derecho civil, que a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria.
El derecho agrario contemporáneo, se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el referido agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (op. cit). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de la acción de reivindicación de propiedad.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, en relación con la interpretación del referido artículo, estableció lo siguiente:
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
Recayendo la pretensión procesal del sub lite, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, y analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, Ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:
…mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”(Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil). (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.
De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social, entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación demostrar su condición de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que ostenta el derecho de propiedad privada a su favor.
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Posiciones Juradas:
La ciudadana demandante, YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, promovió la prueba de confesión establecida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido admitida por el Tribunal, no fue practicada la citación de la parte demandada, conforme lo señala el artículo 416 eiusdem, razón por la cual el demandado no absolvió las posiciones y no tiene nada que valorar el Tribunal al respecto. Así se decide.
- Documentales:
Promovió la parte demandante, copia certificada de documento Compra – venta de inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 11 d Noviembre de 1994, bajo el número 80, folios 1 al 4, protocolo Cuarto Trimestre, del año 1994. Marcado con letra “A”, inserto al folio siete (07) al folio once (11). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo el negocio jurídico relativo a la compra – venta, realizada entre la ciudadana Ana Ramona Hidalgo y la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, sobre el lote de terreno constante de diez hectáreas y tres cuartos (10 ¾ Has), ubicado en el caserío San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: La orilla de la montaña separando las propiedades de la Sucesión Gudiño; Sur: Un zanjón línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo; Este: Una quebrada o el llamado zanjón hondo; Oeste: Ramal carretero en la fila, separando propiedad de la vendedora, antes la sucesión Montilla; así se valora.
Produjo como medio documental la parte demandante, copia simple de documento de identidad de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, cursa al folio doce (12), al cual no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia. Así se decide.
Promueve como medio documental la parte demandante, copia simple documento de identidad del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, inserto al folio trece (13), al cual no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia. Así se decide.
Promovió como medio probatorio la parte demandante en original documento privado entre YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO y CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, de fecha 17/12/2.014. Marcado con letra “B”. Inserto al folio catorce (14). Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
De esta manera, al respecto de este documento privado, al no haber sido impugnado por la parte contraria, Tribunal observa que el mismo indica el ofrecimiento de la venta del fundo “El Cafetal”, por parte de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO al ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, en consideración al ser éste último “medianero” “trabaja la finca por varios años”. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en original Constancia Médica, emitida por el Director del Hospital Dr. Luis Razzetti en el estado Barinas, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGOde fecha 06/05/2.015. Marcado con letra “C”. Cursa al folio quince (15) al dieciséis (16). A este documento público administrativo, señala que la demandante permaneció internada en ese hospital, desde el día 20/04/2015, hasta el día 04/05/2015 por presentar “fractura bimaleolar de tobillo izquierdo”, a este documento no se le otorga valor probatorio alguno, a no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante sobre la pretensión reinvidicatoria del proceso, resultando impertinente, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original Remisión de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Publico, en fecha 21/10/2055. Marcado con letra “D”. Inserto al folio diecisiete (17). Este documento trata de la remisión realizada por la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Biscucuy, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.
Indicó como medio probatorio la parte demandante, legajo contentivo de n copia certificada Acta de Defunción del ciudadano Johny González Alvarado, emitido por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, de fecha 19/03/18, bajo el número 599; copia de certificado de defunción EV-14, del señalado ciudadano y factura emitida por la Funeraria Sáez, número 3127. Marcado con letra “E”. Inserto al folio dieciocho (18) al folio veinte (20). Al respecto esta documental, demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual, no coadyuva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia petitoria de marras. Así se valora.
Promovió la demandante, en copia simple Certificado de Registro Campesino, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha 23/10/2.019, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con letra “F”. Cursa al folio veintiuno (21). Este documento demuestra que la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, se encuentra registrada por ante la administración pública agraria, como agricultora, lo cual no demuestra ninguna de las premisas constitutivas de la trabazón dialéctica del proceso de marra, razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Acta de entregada de Financiamiento, emitido por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con letra “G. Cursante al folio veintidós (22). De la lectura de este instrumento, se demuestra la recepción, en fecha 30/07/2011, de un crédito por parte de la demandante, sobre el rubro café, para ser desarrollado en una unidad de producción ubicada en la parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa, sin más datos de identificación, lo que determina a no dársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Acta de entrega de recursos “Café 2009”, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha 20/08/2009, marcado con letra “H”, cursa al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24). A este documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, orden de despacho, emitida por la Misión AgroVenezuela, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. de fecha 30/08/2011. Marcada con letra “I”. Inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26). Este documento demuestra la recepción de insumos agrícolas por la demandante para el cultivo de café, en la fecha indicada. Así se valora.
Indica como prueba la parte demandante, copia de Carnet de identificación, emitida por la empresa Productores Asociados de café C.A a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con letra “J”. Inserto al folio veintisiete (27). A este documento privado producido en actas en copias simples, no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como prueba la parte demandante, Notificación de Cobro por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en contra de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha 20/03/2014. Marcada con letra “K”. cursante al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29). De la lectura del documento presentado, se observa que la gestión de cobro, realizada por el ente financiador, sobre el crédito agrícola otorgado, lo cual no constituye a demostrar ninguna circunstancia preponderante para la resolución de la controversia. Así se decide.
Indico la parte demandante, como medio probatorio documental, “Comunicado” de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO al Director del Instituto Nacional de tierras del estado Portuguesa, de fecha 08/03/22. Marcado con letra “L”. inserto al folio treinta (30). A este documento no se otorga ningún valor probatorio, al trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
- Testigos:
La ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, promovió como testigos a los ciudadanos Luis Daniel Torres Estrada, David Antonio González Valderrama, Wuilian Hernández, Benedicta Montilla y José Ademar Torres Saavedra, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.415.810, 18.071.315, 12.332.270, 9.225.051, 21.257.592, en su orden.
En este contexto, el ciudadano Luis Daniel Torres Estrada al momento de declarar en la oportunidad legalmente establecida, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Indíquele a este Tribunal cuanto tiempo lleva usted conociendo a la ciudadana Yecenia decía Alvarado? CONTESTO: “Aproximadamente desde el 2005 en adelante.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿indíquele a este Tribunal si es verdad que la ciudadana Yecenia Decia Alvarado posee un lote de terreno desde el año 1994 llamado “hacienda el cafetal”, ubicada en el caserío Cerro Saguaz, de la parroquia Biscucuy? CONTESTO: “Si, lo posee, es correcto, ella posee el lote de terreno.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indíquele a este Tribunal si a usted le consta que la ciudadana Yecenia Decía Alvarado, tenía en esa hacienda la producción de café de viejas datas nombrado catoain amarillo, como lo indicó este Tribunal en la inspección judicial llevada el 5 de octubre? CONTESTO: “Si, es correcto, si tenía la siembra de café catoil”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadano en el libelo de la demanda se consignaron unas pruebas documentales, donde da fe que la ciudadana Yecenia Decía Alvarado que en el año 2015 sufrió una fractura en el pies izquierdo que le impedía trasladarse hasta la hacienda para hacer uso y gozo de la misma, da fe usted a este Tribunal que si visualizó la lesión de la señora Yecenia? CONTESTO: “Si, es correcto, si la visualice”. QUINTA PREGUNTA: ¿indíquele a este Tribunal, si el señor Cesar Briceño le compró la hacienda “el cafetal” a la ciudadana Yecenia Decía Alvarado? CONTESTO: “No, yo no tengo ningún conocimiento de eso, hasta donde yo se él era un medianero, nunca le compró”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas, por la contra parte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Cesar Briceño, trabajaba como medianero de la señora Yecenia en la finca el cafetal? CONTESTO: “Si, si me consta porque yo también trabaje en la hacienda, agarre café allá y él me dijo que era medianero”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas
Este juzgador, obra de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que esta declaración no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo Luis Daniel Torres Estrada, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Por su parte la ciudadana Benedicta Montilla, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿indíquele a este Tribunal que tiempo lleva usted conociendo a la señora YECENIA DECÍA ALVARADO? CONTESTO: “yo la conozco desde el año 2000 hasta ahora que aun tenemos trato.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si usted sabe y conoció que la señora YECENIA DECÍA ALVARADO, era propietaria de la hacienda el cafetal desde el año 1994 hasta el 2015, que fue despojada por el ciudadano cesar Antonio Briseño? CONTESTO: “Si, si la conozco mi familia vive cerca de esa hacienda.”. TERCERA PREGUNTA: ¿indíquele a este Tribunal si en el año 2015 existía una plantilla de café catoain fomentada por la ciudadana YECENIA DECÍA ALVARADO? CONTESTO: “Si, si existía porque yo les trabaje, inclusive le trabaje al papa de él”.
La parte demandada no formuló repreguntas.
Para valorar el testimonio de la ciudadana en referencia el Tribunal advierte que la misma indica conocer a la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO, y que mantenía una plantación de café. Así se valora.
Los ciudadanos David Antonio González Valderrama, Wuilian Hernández y José Ademar Torres Saavedra, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su testimonio, razón por la cual no tiene nada que ser valorado por parte de jurisdicente. Así se declara.
- Inspección Judicial:
La parte demandante en reivindicación, promovió la prueba de inspección judicial, sobre el lote de terreno denominado de un lote de terreno ubicado en el caserío el Alto de San José de Saguaz, parroquia San José Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa; la cual, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2023.
En la práctica del referido reconocimiento judicial, este Tribunal dejó constancia que pudo observar con la ayuda del práctico designado que para ese momento el fundo objeto de la prueba se encontraba ocupado por el demandado ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ COLMENARES y su grupo familiar. Además se observó un cultivo de café de diferentes variedades, con una densidad de siembra aproximada entre 0.90 m y 0.65 m, entre planta, con plantas intercaladas de musáceas; con evidencia de haber sido cosechada recientemente. Se observó, también, una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido con un anexo de bahareque y piso de tierra.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto de la presente controversia, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas que se encuentra ocupada por el demandado CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
El demandado, ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, promovió como documental Titulo de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de agosto de 2.022, reunión ORD 1395-22. Marcado con letra “A”. Inserto al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68). A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, que el demandado es beneficiario de la especial garantía de permanencia agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un predio que denomina “El Paraíso”, ubicado en el sector Altos de Saguaz, municipio sucre del estado Portuguesa. Así se valora.
- Testigos:
La parte demandada, promovió como testigos a los ciudadanos José Felipe Bastidas, Emilio Antonio González y Frank Bastidas González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.382.630, 17.305.334 y 19.186.756, en su orden.
En este contexto, el ciudadano José Felipe Bastidas al momento de declarar en la audiencia de pruebas, señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que cesar Briceño, ocupa desde hace varios años el predio el paraíso? CONTESTO: “Si me consta.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, donde queda el predio el paraíso? CONTESTO: “Altos de saguas, Parte alta.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta cual es la superficie del predio el paraíso? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cultivo tiene sembrado Cesar Briceño en el predio el paraíso? CONTESTO: “Café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar que el tipo de café que allí está sembrado por Cesar Briceño? CONTESTO: “Colombia 27”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se sirve indicar al Tribunal cuanto tiempo tiene el café nuevo de sembrado? CONTESTO: “De cinco a siete años”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, se sirva a indicar al Tribunal cuantas hectáreas o tareas están sembradas de café Colombia 27? CONTESTO: “¿Tareas? Como sesenta tareas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas tareas tiene una hectárea? CONTESTO: “doce”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, se sirva a indicar cuantas tareas viejas existen en el predio? CONTESTO: “tareas como 10 o 12”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el café viejo esta en producción? CONTESTO: “si, si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como estuvo la cosecha de café este año en la zona alta de altos de saguas? CONTESTO: “no estuvo muy buena, porque este año no hubo buen tiempo para allá porque hubo mucho frio”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, se sirva indicar cuantos costales de café recogió el señor Cesar Briceño este año? CONTESTO: “aproximadamente 15 sacos”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si le consta cuántos años tiene Cesar Briceño trabajando en ese predio? CONTESTO: “Desde 19 a veinte años creo”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, indique cuantas matas de café Colombia 27 están sembradas en ese predio? CONTESTO: “de 19.000 a 20.000”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano José Bastidas, indíquele a este Tribunal que variedad de café existe en la hacienda el paraíso de vieja data? CONTESTO: “pues yo digo que sería Borgon, esas son unas matas muy antiguas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ciudadano José Bastidas, indíquele a este Tribunal si conoce de qué año viene ocupando el ciudadano Cesar Briceño la hacienda el paraíso? CONTESTO: “Si, por ahí como veinte años en adelante”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano José Bastidas, en la pregunta realizada por la parte demandada, le hizo saber que en el predio existen alrededor de 20.000 matas de café, explíquele a este Tribunal cuanta es la producción de una hectárea de café? CONTESTO: “De 15 a 20 sacos por hectárea, cuando hay cosecha buena”. No más preguntas.
Este juzgador, obra de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que esta declaración no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo ciudadano José Felipe Bastidas, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano Emilio Antonio Bastidas González, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Cesar Briceño ocupa y trabaja desde hace muchos años el predio el paraíso? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta donde queda el predio El Paraíso? CONTESTO: “Si.”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga El testigo, de que tiene sembrado el predio el paraíso el señor Cesar Briceño? CONTESTO: “Si, de café”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que tipo de café tiene sembrado en dicho predio el señor Cesar Briceño? CONTESTO: “Café Colombia 27”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas tareas o hectáreas tiene sembrado de café en el predio? CONTESTO: “aproximadamente unas 60 tareas”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas tareas tiene una hectárea? CONTESTO: “está compuesta de 12 tareas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuanto tiempo de sembrado tiene el café nuevo? CONTESTO: “entre 5 a 7 años más o menos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas son más o menos las tareas sembradas de café viejo? CONTESTO: “como entre nueve y diez aproximadamente”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como estuvo la cosecha de café este año en los altos de saguas? CONTESTO: “mal”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, se sirva informar al Tribunal cuantos fueron los sacos de café que recogió Cesar Briceño en la cosecha? CONTESTO: “aproximadamente 15 sacos”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, se sirva indicar al Tribunal, cuánto tiempo tiene Cesar Briceño trabajando y ocupando el predio el paraíso? CONTESTO: “alrededor de 20 años aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por favor se sirva indicar al Tribunal más o menos cuantas ha sembrado el señor Cesar Briceño y su familia en el citado predio? CONTESTO: “de 18 a 20.000 plantas más o menos”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Emilio Bastidas, indíquele a este Tribunal que variedad de café existe de data vieja en el predio el paraíso? CONTESTO: “Catoail Amarillo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indíquele al Tribunal si ese café de data vieja todavía está en producción? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Emilio Bastidas, cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Cesar Briceño? CONTESTO: “de casi toda la vida”. CUARTA REPREGUNTA: ¿indíquele a este Tribunal, si el ciudadano Cesar Briceño le realizó la compraventa de esa hacienda a la ciudadana Yecenia Decía Alvarado? CONTESTO: “hasta donde yo conozco, yo se que el bajaba café maduro, pero de ahí en adelante no tengo conocimiento si el le llegó a pasar algo más a ella”. QUINTA REPREGUNTA: ¿en la pregunta realizada por la parte demandada, usted le indicó al Tribunal que la producción de café fue de 15 sacos, explíquele a este Tribunal, cuanto es la producción de una hectárea de café sembrada en dicho predio? CONTESTO: “si una hectárea produce entre cuarenta y treinta sacos de café, si hay buena cosecha puede producir eso, si no hay puede producir menos”. No más preguntas.
Al respecto de éstas declaraciones rendidas, observa este juzgador, que las mismas no resultan convincentes, pues, no se evidencia claramente de por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo evacuado, no se establece en sus declaraciones, cómo exactamente le consta y en qué forma adquirió los conocimientos de los hechos por él expuesto, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones, debiendo contar las mismas con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron. Requerimiento dado, pues al no constar tales situaciones en la declaración de las testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a las mismas, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, por lo que la misma es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Fran Dalberto Bastidas González, en la audiencia de pruebas señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el señor Cesar Briceño es ocupante del predio el paraíso? CONTESTO: “Si me consta.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe dónde queda el predio el paraíso? CONTESTO: “Si se”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, se sirva indicar que cultivo o siembra tiene Cesar Briceño en el predio el paraíso? CONTESTO: “Café”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, indique al Tribunal que tipo de café tiene sembrado Cesar Briceño en el predio el paraíso? CONTESTO: “Colombia 27”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si le consta cuantas hectáreas de café tiene sembradas el señor Cesar Briceño en el predio el paraíso? CONTESTO: “como 8 más o menos”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique la edad que tiene de sembrada las hectáreas de café Colombia 27? CONTESTO: “entre cinco a ocho años”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, se sirva indicar cuantas tareas hay de café viejo sembrado? CONTESTO: “como unas diez a once, casi la hectárea”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, siendo usted productor de café en Altas De Saguas como estuvo su cosecha de café este año? CONTESTO: “estuvo malona, no rindió mucho”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le constas cuantos quintales de café agarró Cesar Briceño en esta cosecha? CONTESTO: “como un aproximado de 15 por ahí”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos años tiene Cesar Briceño ocupando y trabajando la tierra en el predio el paraíso? CONTESTO: “tiene como un aproximada de 20 años más o menos”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuantas matas de café tiene sembradas de café el señor Cesar Briceño en el predio? CONTESTO: “un aproximado de 19 a 20.000 plantas”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Fran Bastidas, indíquele a este Tribunal que parentesco tiene usted con el ciudadano Cesar Briceño? CONTESTO: “ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Fran Bastidas, indíquele a este Tribunal, si la producción de data vieja de café está produciendo café hasta la presente fecha? CONTESTO: “Granitos por allá, porque ajuro echa el nuevo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Fran Bastidas, indíquele a este Tribunal que variedades de café existen en el predio El Paraíso? CONTESTO: “Colombia 27 y tal y cual matica de café criollo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de qué año viene ocupando el ciudadano Cesar Briceño la hacienda el paraíso? CONTESTO: “Más o menos como desde el 2003, 2007 por ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Fran bastidas, en la pregunta realizada por la parte demanda, usted le indica al Tribunal, que este año, no hubo una cosecha o una producción buena, podría explicarle a este Digno Tribunal, cuanto fue su producción en una hectárea de café? CONTESTO: “Yo tengo aproximadamente 10 tareas y este agarre cuatro sacos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Fran Bastidas, conoce usted si el señor Cesar Briceño le canceló el pago realizado entre las partes en el año 2014? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso, pero él dice que le pago eso y mi papa dice que le pago eso también”. No más preguntas.
A este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limita a contestar las preguntas realizadas, sin exponer la razón de sus dichos. Así se decide.
- Inspección Judicial:
El demandado promovió la prueba de inspección judicial en el fundo objeto de la litis. No obstante, habiendo sido admitida y fijada la oportunidad legal correspondiente la parte promovente, no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual no se evacuó y se declaró desierto el acto, no teniéndose nada para ser valorado al respecto en la presente decisión. Así se establece.
- Experticia:
La prueba de experticia promovida por el ciudadano CÉSAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, fue practicada por la única experto ingeniera agronóma Mary Castillo, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones de la experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que los cultivos de café fomentados en el fundo “El Paraiso”, se encuentran dentro del área determinada por el Instituto Nacional de Tierras. Que la referida plantación de café, corresponde a la variedad Colombia 27, con una edad entre 3 a 8 años y algunas plantas de mayor edad. Así se valora.
En el presente caso, la acción ejercida es la acción reivindicatoria dispuesta en el ordenamiento jurídico, para la restitución de la propiedad ante el poseedor o detentador de una cosa, plenamente determinada, que no tiene derecho a tenerla. Así la parte demandante ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, sostiene ser la propietaria de un inmueble con una extensión de diez hectáreas con tres cuartos (10 has con ¾), ubicado en el caserío El Alto de San José de Saguaz, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: La orilla de la montaña separando hoy propiedades de Sucesión Gudiño; Sur: Un zanjón en línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo; Este: Una quebrada o el llamado zanjón hondo; Oeste: Ramal carretero con la fila separando propiedad de la vendedora, antes sucesión Montilla. Que el derecho de propiedad alegado, deviene del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el número 80, folios 01 al 04, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año.
Es señalado por la accionante, que en el año 2014, contrató de forma verbal al ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, para la realización de labores de mantenimiento de la plantación de café existente en el referido predio. Que en el mes de diciembre de 2014, se ofreció dar en venta el fundo al referido ciudadano, pero que a la fecha de hoy nunca se materializó la compra – venta ofrecida. Indica la parte demandante que el demandado, continuó trabajando la finca, bajo el acuerdo que cubrirían los gastos y al finalizar la cosecha, partirían la cosecha a media, lo cual niega que el referido ciudadano haya cumplido.
Por tales razones, pide la parte demandante sea declarada por este Tribunal única y exclusiva propietaria del predio ya determinado, así como, se declare al ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, como indebido detentador del predio y sea ordenada la devolución, restitución, y entrega sin plazo alguno del bien agrario de autos, y se condene al pago del valor de los frutos civiles o naturales del inmueble y la pago de daños y perjuicios. Por su parte el demandado, ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, al momento de contestar la demanda, niega que la demandante sea la propietaria del bien objeto del juicio. Niega que la cabida y situación del fundo sea la indicada por la demandante. Niega que la demandante lo hubiere contratado como obrero en el año 2014, pues indica que para ese año ya tenía varios años laborando como medianero. Niega que el predio tenga el nivel de producción indicado por la demandante, y que detente indebidamente el fundo.
Ahora bien, advierte quien aquí juzga, que recayendo la pretensión procesal sobre un inmueble con vocación de uso agrario, analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio y con vista a la especial naturaleza de la propiedad agraria, el Tribunal en primer lugar aborda el derecho de propiedad agraria que la accionante alega de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria, para concluir que la demandante no logró demostrar mediante título suficiente, su condición de propietaria de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un tracto legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil, penetrada por el concepción del ejercicio de la actividad agraria. El segundo de los requisitos de procedencia de la acción intentada relativa a la determinación de la cosa a reinvindicar, tampoco es satisfecho por la actividad probatoria de la parte accionante, al no ser identificado o determinado el predio objeto de la pretensión de la litis, con los medios probatorios cursantes en autos. En cuanto al tercer de los requisitos necesarios para la que fuere declarada con lugar la demanda se observa de la misma narrativa libelar, así como, de las pruebas instrumentales producidas en autos, se aprehende la existencia de la relación jurídica a que se contrae el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre la demandante y el demandado, lo cual no determina su falta a derecho a detentar o poseer la cosa a reivindicar.
En consecuencia, el Tribunal concluye que no se ha demostrado la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestran con las pruebas producidas por la parte accionante, la propiedad agraria sobre el lote de terreno objeto, la falta de derecho a poseer del demandado ni la determinación del predio objeto de la pretensión. Y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287, representado por su apoderado judicial, Abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292, por parte de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.425. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. -
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2120, y se resguarda el archivo original en digital, en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00736-A-23.-
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