JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Pedro Pablo Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162.-

DEMANDADOS: INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 268.084, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00766-A-23.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.023, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161, representada por su apoderado judicial abogado Pedro Pablo Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162; en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 268.084, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector La Becerrera parte alta, parroquia Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa. Acompañó con el libelo de la demanda documental marcada con la letra “A”, inserta al folio dos (02).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, inserto al folio tres (03), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 00766-A-23. De seguida, consta al folio tres (03), en fecha veinte (20) de julio de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, asistida por el abogado Pedro Pablo Durán, mediant5e la cual confirió poder apud acta al abogado asistente.

Cursa al folio cinco (05) al seis (06), en fecha veintiuno (21) de julio de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Se libraron boletas de citación. Seguidamente, inserto al folio siete (07) al nueve (09), en fecha seis (06) de noviembre de 2.023; diligencia del Alguacil mediante la cual consignó el recibió de las boletas de citaciones por la parte demandada.

Inserto al folio diez (10) al doce (12), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023; se recibió escrito de contestación por la parte demandada, ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, debidamente asistidos por los abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, en la cual acompaño sus respectivas documentales cursante al folio trece (13) al veintisiete (27). Por consiguiente, riela al folio veintiocho (28), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023; se recibio9 diligencia de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, debidamente asistidos por los abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, mediante la cual le confieren poder apud acta a los abogados asistentes.

Riela al folio treinta (30), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. De seguida, consta al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), en fecha trece (13) de diciembre de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Por consiguiente, inserto al folio treinta y tres (33), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.023; auto mediante al cual fijó los hechos y límites de la controversia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023, inserto al folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y tres (53); se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Miguel García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consta al folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y seis (76), en fecha nueve (09) de enero de 2.024; se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Pedro Pablo Durán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Inserto al folio setenta y siete (77), en fecha quince (185) de enero 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. De seguida, consta al vuelto del folio setenta y siete (77), en la misma fecha; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, riela al folio setenta y ocho (78), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de pruebas.

Cursa al folio setenta y nueve (79), en fecha catorce (14) de febrero de 2.024; se recibió diligencia del abogado Pedro Pablo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento. Por consiguiente, riela al folio ochenta (80), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024; se recibió diligencia del abogado José Miguel García, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó se condenara en costa a la parte demandante.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161, representada por su apoderado judicial abogado Pedro Pablo Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162; en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 268.084,; sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector La Becerrera parte alta, parroquia Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de febrero de 2.024, el abogado Pedro Pablo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “encontrándome suficientemente facultado en nombre de mi poderhabiente desisto del presente procedimiento…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por la demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por el abogado Pedro Pablo Durán , en su carácter de apoderado de la parte demandante la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y advenir de la parte demandada, según se desprende en la diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el abogado Pedro Pablo Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161; en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados José Miguel García y Ángel Roberto Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 268.084, respectivamente.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. –

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2123, y se resguarda archivo digital, en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00766-A-23.-