REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

Por vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la abogada Omaira Dessire Pérez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURSOL, C.A., inscrita en el Registro Primero del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 48-A, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada el día quince (15) de diciembre de 2023, inscrita ante el mismo Registro, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, bajo el número 8, tomo 6-A, este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

Que en el libelo de la medida autosatisfactiva, en síntesis, se expone que la sociedad mercantil SURSOL, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECONISADOS (SNB); sobre un fundo denominado “La Normandía”, ubicado en el caserío San Rafael de las Guasdua, carretera nacional Guanare – Ospino, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de mil ochocientas tres hectáreas con ocho mil ciento setenta metros cuadrados (1803 Has con 8170 m2).

Que en fecha primero (01) de marzo de 2023, mediante “…punto de cuenta número 008 de la SNB, se acordó la enajenación de finca “La Normandía”, por el cual en misma fecha JEAN FRANCO CULTRERA CÉSPEDES, en su carácter de presidente de SURSOL, C.A., canceló a favor del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECONISADOS (SNB) la cantidad de mil ochocientos tres petros (1803 p)…”. Que aun cuando fue cancelado el monto de la transacción compra – venta, no se ha hecho la protocolización de compra – venta en el correspondiente Registro Público; no siéndosele transferida la propiedad, generándose incertidumbre sobre su propiedad, por lo que indica que hasta cuando “…sea reconocido formalmente a través de la protocolización de la compra venta de dicho inmueble ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente…”, se decrete Medida de Protección Agraria.

Sostiene que la sociedad SURSOL, C.A., ha acudido en múltiples oportunidades para adelantar el trámite de la tradición legal sobre la finca “La Normandía”, no obstante el SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENANJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB), no ha dado respuesta alguna “…existiendo el riesgo que omitan y vendan el mismo bien a cualquier otra persona o en su defecto no procedan nunca a adjudicar la misma…”.

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida auto-satisfactiva solicitada, se causa en contra de la omisión imputada por el solicitante al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECONISADOS (SNB), hoy denominado SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENANJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB), concerniente a la obligación contractual de efectuar la tradición legal devenida de la existencia de un contrato de venta sobre un predio con vocación de uso agrario denominado “La Normandía”. Y que según la sociedad solicitante ponen en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria desarrollada.

Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta directamente en contra de la omisión por parte del hoy SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENANJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB), el cual es un órgano desconcentrado dependiente de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

La concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en las cuales el accionante procure la condena a un ente agrario u órgano administrativo, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

Resalta este juzgador, que según lo ha señalado el máximo tribunal del país, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, no debe entenderse en forma reducida sobre las acciones intentadas en contra los entes descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por el contrario sobre todas aquellas acciones dirigidas en contra de los órganos administrativos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares. Así lo señaló la Sala Constitucional la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, a saber:
… estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Criterio que es asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, de fecha 09 de abril de 2015, expediente Nº 15-073, caso: Rosa Guillermina Gil De Colmenarez, al señalarse:

Omissis
…los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.
En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado… (omissis) …dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación…

Omissis
Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario…

En el mismo sentido, pero más recientemente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 282; de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente Nº 22-100, caso: Manuel Alexander Vásquez García, ratifica el criterio jurisprudencial señalado, a referir:

Omissis
…que la controversia deriva de un contrato y sus prórrogas suscrito entre el representante de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa y un particular; del cual se ha generado un conflicto durante su ejecución; en este sentido, por tratarse de una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional tal como ut supra se ha establecido, la competencia para el conocimiento en contra de dichas acciones está atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios de la ubicación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le otorga la facultad para conocer de las acciones y controversias que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiación, demanda patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común, relacionados con la actividad agraria, cuyo trámite se regirá por el procedimiento contencioso administrativo agrario.

El caso de marras versa sobre una medida autosatisfactiva, solicitada por la sociedad mercantil SURSOL, C.A., en los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENANJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB), que actúa como sujeto pasivo de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por la sociedad realizada por la abogada Omaira Dessire Pérez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURSOL, C.A., inscrita en el Registro Primero del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 48-A, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada el día quince (15) de diciembre de 2023, inscrita ante el mismo Registro, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, bajo el número 8, tomo 6-A; en contra del SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENANJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADO Y CONFISCADOS (SEB), y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2124, y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00845-A-24.-