JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL
MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, nueve (09) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO
(AGROPEBRICA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado
Portuguesa, bajo el número de expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número
31, del año 2.019, representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO
PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 9.257.997.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada
Graciela Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el número 127.949.-
DEMANDADOS: ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ
MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL
SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS
RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad números: 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283,
10.724.199 y 19.758.270.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
Ricardo Alberto Campos Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el número 176.278.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN
AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00572-A-21
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2.017, se recibió la presente
demanda, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa por motivo ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN
A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por la sociedad mercantil
AGROPECUARIA PEREZ BRITO (AGROPEBRICA) C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número de
expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número 31, del año 2.019, representada
legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997 en contra
de los ciudadanos ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ
MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL
SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS
RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad números: 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283,
10.724.199 y 19.758.270. Acompaña la demandante en su demanda sus
respectivas documéntales del folio once (01) al folio doscientos cuarenta y tres
(243).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.021, cursante al folio
doscientos cuarenta y cuatro (244), este Tribunal dictó auto mediante el cual
le dio entrada al presente expediente bajo el número 00572-A-2.021. Por otro
lado cursa al doscientos cuarenta y cinco (245) en fecha once (11) de octubre
de 2.021, este Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió error material. En
seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) al
folio doscientos cuarenta y nueve (249), este Tribunal dictó auto mediante el
cual admitió la presente demanda y ordenó librar orden de emplazamiento a
la parte demandada. Por otro lado, en fecha primero (01) de diciembre de
2.021, inserto al folio doscientos cincuenta (250) al folio trescientos cincuenta
y dos (352), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas
de citación sin firmar de la parte demandada.
Cursa al folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos
sesenta y cinco (365), dieciséis (16) de diciembre de 2.022, este Tribunal dictó
auto mediante el cual ordenó librar orden de emplazamiento de la parte
demandada.
Segunda pieza
Riela al folio tres (03) al folio veintidós (22), en fecha seis (06) de marzo
de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado José Luis Rodríguez
Márquez, debidamente asistido por el abogado Ricardo Alberto Campo Prado
mediante la cual realizó contestación de la demanda con sus respectivas
documentales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR
PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por la sociedad
mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO (AGROPEBRICA) C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número de
expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número 31, del año 2.019, representada
legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997 en contra
de los ciudadanos ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ
MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL
SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS
RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad números: 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283,
10.724.199 y 19.758.270.-
En fecha once (11) de octubre de 2.021, este Tribunal admitió la presente
causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, En fecha en fecha
primero (01) de diciembre de 2.021, este tribunal recibió diligencia del Alguacil
de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación de la parte
demandada por falta de impulso. Seguido en fecha nueve (09) de diciembre
de 2.022, cursa al folio trescientos cincuenta y siete (357) al folio trescientos
cincuenta y ocho (08) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Abogada
Graciela Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el número 127.949 mediante la cual solicitó se libre
nueva boletas de citación a la parte demandada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son
aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando
en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede
paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la
perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la
jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal
de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo
que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el
abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se
produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal,
la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de
procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes
en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el
transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de
procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o
jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede
independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria
judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace
más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil,
recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que luego de la interposición del escrito de
Contestación por la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar
la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte
accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En
consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo
superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso
especifico un (01) año y dos (02) meses, sin actuación alguna para lograr la
continuación del proceso, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés
que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo
el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes
y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario
de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan
Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO
Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el
procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta
por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO
(AGROPEBRICA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado
Portuguesa, bajo el número de expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número
31, del año 2.019, representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO
PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 9.257.997, debidamente representados por la abogada Graciela
Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el número 127.949 en contra de los ciudadanos ANTONIO
DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS
GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA
MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 15.139.394,
22.684.372, 13.185.831, 23.037.283, 10.724.199 y 19.758.270.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la
naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad
con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a
los nueve (09) días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se
publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2113, y se expidió copia
certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias
llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MOP/YJSR/Mariangel.
Exp Nº 00572-A-21