JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL
MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Febrero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad números 25.424.898 y 26.168.496, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Marina
González y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 146.264 y 14.977, en su orden.-
DEMANDADOS: ROSA MARÍA SÁNCHEZ, YESENIA LUCIA SÁNCGEZ
NAVAS y JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.618.652, 20.543.179 y
22.090.795, en su orden.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Rosa Quintero
y Mayra Del Carmen García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo los números 225.286 y 185.535, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00762-A-23.-
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II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente solicitud de Medida de Protección Agraria,
presentada en fecha trece (13) de junio del 2.023, por ante este Juzgado por
los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad números 25.424.898 y 26.168.496, respectivamente,
representados por sus apoderados judiciales abogados Aura Marina
González y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 146.264 y 14.977, en su orden; en contra de los
ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ, YESENIA LUCIA SÁNCGEZ NAVAS
y JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números 17.618.652, 20.543.179 y
22.090.795, en su orden, debidamente representados por sus apoderadas
judiciales abogadas María Rosa Quintero y Mayra Del Carmen García,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números
225.286 y 185.535, respectivamente; a los fines de resguardar producción
agraria sobre el lote de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio
Papelón, estado Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento
treinta y dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2); alinderadas de la
siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso de Flores;
Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste: Carlos Valera.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Poder administrativo, emitido por la Notaria Pública de Guanare
estado Portuguesa, número 10, Tomo 12, folios 32 hasta 34 en
fecha 02/06/2.023. cursa del folio cuatro (04) al folio seis (06).
2. Constancia, emitida por la empresa Molipasa papelón, de fecha
14/02/2.023. Marcado con letra “A”. cursa al folio siete (07).
3. Acta de Inspección Técnica, realizada por el Defensor Público
de fecha 09/02/23. Marcado con letra “B”. inserto al folio ocho
(08).
4. Planilla SIRA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de
fecha 07/09/23. Marcada con letra “C”. cursa al folio nueve (09).
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5. Constancias de ocupación, emitidas por el Consejo Comunal
“Morita” municipio papelón estado Portuguesa de fecha
24/05/2023. Marcada con letra “D y D1”. Inserto al folio diez (10)
al once (11).
6. Exposiciones Fotográficas. Cursa al folio doce (12) al folio trece
(13).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha quince (15) de junio de 2.023, inserto al folio catorce (14);
este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa
bajo el número 00762-A-23. Por otro lado en fecha diecinueve (19) de junio
de 2.023, cursa al folio quince (15), este Tribunal dictó auto mediante el cual
admitió la presente demanda asimismo fijó inspección judicial mediante el
cual ordeno oficiar a la Comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo
el número 251-23 y evacuación de testigos. Por otra parte inserto al folio
dieciséis (16) de fecha veintisiete (27) de junio de 2.023, el Alguacil de este
Tribunal mediante diligencia dejo constancia el recibido del oficio número
251-23.
Cursante al folio diecisiete (17) de fecha veintiocho (28) de junio de
2.023 este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Bruno
Segundo Colina Silva. Asimismo en la misma fecha, riela al folio dieciocho
(18) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano José
Antonio Gallardo Oviedo, mediante la cual se declaró desierto. Seguidamente
en la misma fecha, cursa al folio diecinueve (19), este Tribunal levantó acta
de evacuación de testigo al ciudadano Saúl José Vásquez Manzanilla.
Seguido en la misma fecha, cursa al folio veinte (20) este Tribunal levantó
acta de evacuación de testigo al ciudadano Juan Damis Oviedo Oviedo.
Inserto al folio veintiuno (21) en fecha seis (06) de julio de 2.023, este
Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección
judicial y asimismo ordenó librar oficio bajo el número 277-23. Seguidamente
en fecha doce (12) de julio de 2.023, inserto al folio veintidós (22) al folio
veintitrés (23) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó
recibido del oficio bajo el número 277-23. En seguida cursa al folio
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veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) este Tribunal levantó acta de
inspección judicial.
Cursa al folio veintiséis (26) en fecha catorce (14) de julio de 2.023,
este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Coordinación de
la Defensa Pública bajo en número 294-23. En seguida riela al folio
veintisiete (27), al folio veintinueve (29) en fecha dieciocho (18) de julio de
2.023, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Ángel Natalio García
Bohorque en su condición de practico fotográfico mediante la cual consignó
exposiciones fotográficas. Seguido cursa al folio treinta (30) al folio treinta y
uno (31) en fecha veinte (20) de julio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal
mediante diligencia consignó recibido del oficio Nº 294-23.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, cursa al folio treinta y dos
(32) al folio treinta y tres (33) este Tribunal recibió oficio de la Defensa
Pública mediante el cual consignó notificación de Inspección al Gerente del
Central Azucarero Molipasa de fecha quince (15) de mayo de 2.023. Seguido
en fecha ocho (08) de agosto de 2.023, cursa al folio treinta y cuatro (34) al
folio cuarenta y uno (41), este Tribunal decretó medida de protección agraria
mediante el cual declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN
AGRARIA, sobre el cultivo de caña de azúcar en el lote de
terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón, estado
Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y
dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2); alinderadas de la
siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso
de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste:
Carlos Valera.-SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos
JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de
identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro
tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o afecte
el referido cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado
en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa,
por ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y
OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, debiendo ABSTENERSE
DE LA APLICACIÓN DE AGROQUIMICOS inadecuados al
manejo agronómico del rubro.-TERCERO: La presente tutela
autosatisfactiva, mantendrá una VIGENCIA que corresponde a la
culminación correspondiente de la zafra de caña de azúcar 2023-
2024, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la
máxima experiencia, relativo al ciclo biológico del cultivo objeto
de la tutela existente en el lote de terreno ubicado en el caserío
Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa.-CUARTO: A
los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y
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atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal
ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia
certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-QUINTO:
Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto
cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente
agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. SEXTO: Dada la
naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar
oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil.-SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante
oficio, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela Nº 31 del estado Portuguesa y a las Fuerzas
Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del
cumplimiento de esta Medida.-
Riela al folio cuarenta y dos (42), en fecha diez (10) de agosto de 2.023,
este Tribunal recibió diligencia del abogado Julio Figueredo mediante el cual
solicitó copia certificada. Seguido en fecha once (11) de agosto de 2.023,
cursa al folio cuarenta y tres (43); este Tribunal dictó auto mediante el cual
ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, cursante al
folio cuarenta y cuatro (44) la secretaria de esta Juzgado dejo constancia que
hizo entrega de las copias certificadas. Seguidamente cursa al folio cuarenta
y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha once (11) octubre de
2.023, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de
citación recibida por los ciudadanos Rosa María Sánchez, Jean Carlos
Sánchez Navas, y Yesenia Lucia Sánchez Navas.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), en fecha
trece (13) de octubre de 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó
mediante diligencia oficio Nº 345-23 dirigido al Comandante de la Policía del
estado Portuguesa. Por otra parte en fecha diecisiete (17) de octubre de
2.023, cursante al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) este
Tribunal recibió escrito realizada por los ciudadanos Rosa María Sánchez,
Jean Carlos Sánchez Navas, y Yesenia Lucia Sánchez Navas asistidos por la
abogada María Rosa Quintero y sus respectivas documentales:
1. Solicitud Nº 1421007798, de fecha 07/08/2019, emitida por el
Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “A”. Cursa al folio
cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55).
2. Acta de defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral estado Portuguesa de
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fecha 19/03/18. Marcada con letra “B”, inserto al folio cincuenta y
seis (56) al folio cincuenta y siete (57).
3. Acta de nacimientos de los ciudadanos Jean Carlos Antonio,
Yesenia Lucia y Rosa Maria. Marcados con letra “C, D, E”.
cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60).
4. Inspección por el INTI. Marcado con letra “F”. cursa al folio
sesenta y uno (61).
5. Declaración de únicos y universales Herederos. Marcado con
letra “G”. inserto al folio sesenta y dos (62) al folio ochenta y siete
(87).
Cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93), en fecha
veinticuatro (24) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de
promoción de prueba realizada por la abogada Aura Marina González en su
condición de abogada de los ciudadanos Omar José Cabeza Barazarte y
Nuris Lisbeth Méndez Figueredo con su debida documental
1. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal
Morita Municipio Papelón del estado portuguesa, a favor de la
ciudadana Nuris Lisbeth Mendez y José Cabeza de fecha
18/10/2.023. Marcado con letra “A”.
Inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), en fecha
veintisiete (27) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de
promoción de prueba realizada por la abogada Maria Rosa Quintero en su
condición de abogada de los ciudadanos Rosa María Sánchez, Jean Carlos
Sánchez Navas, y Yesenia Lucia Sánchez Navas y su respectiva
documentales
1. Fotografías. Marcada con letra “A”. riela al folio noventa y
cuatro (94) al folio noventa y seis (96).
2. Carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal paso
las Flores, municipio Papelón del estado Portuguesa, de
fecha 17/05/2.023. Marcada con letra “B”, inserta al folio
noventa y siete (97).
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Riela al folio noventa y ocho (98) al folio cien (100), en fecha dos (02)
de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió
pruebas promovida por la parte demandada y ordenó librar oficios bajo el
número 472-23, 473-23. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento
uno (101), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas
promovidas por la parte demandante. Por otra parte en fecha ocho (08) de
noviembre de 2.023, cursa al folio ciento dos (102), este Tribunal recibió
escrito de poder Apud Acta realizado por los ciudadanos Rosa María
Sánchez, Jean Carlos Sánchez Navas, y Yesenia Lucia Sánchez Navas
mediante el cual confieren poder a las abogadas María Rosa Quintero y
Mayira del Carmen García.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.023, riela al folio ciento tres
(103) al folio ciento cuatro (104), este Tribunal levanto acta de evacuación de
testigos al ciudadano José Luis Garcés García. En seguida en la misma
fecha, cursante al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), este
Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al ciudadano Jorge Luis
Garcés García. Seguido en la misma fecha, cursa al vuelto del folio ciento
seis (106), este Tribunal levanto acta de evacuación al ciudadano Carlos
Hernández mediante el cual declaro desierto. En seguida riela al folio ciento
siete (107) al folio ciento ocho (108), en fecha quince (15) de noviembre de
2.023, este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al ciudadano
Leonel Remigo Victora. Seguido en la misma fecha, riela al folio ciento nueve
(109), este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al ciudadano
Carlos Segura mediante el cual se declaró desierto.
Cursante al folio ciento diez (110), en fecha veintidós (22) de
noviembre de 2.023, este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al
ciudadano Olegario Ramón Mujica. Seguido en la misma fecha, riela al folio
ciento once (111), este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al
ciudadano Freddy José García Soto mediante el cual de declaro desierto.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023, cursa al vuelto
del folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), este Tribunal levanto
acta de evacuación de testigos al ciudadano Rafael Ramón Hernández
Azuaje. Seguido en la misma fecha, Inserto al vuelto del folio ciento doce
(112), este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al ciudadano
Henrry Enrique Oropeza Rondón mediante el cual se declaró desierto.
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Riela al folio ciento trece (113), en fecha veinticuatro (24) de
noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia
Conciliatoria. Por otra parte en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023,
cursante al folio ciento catorce (114) este Tribunal recibió escrito presentado
por las abogadas María Rosa Quintero y Mayra del Carmen García en su
condición de apoderadas de la parte demandada. Seguido cursante al folio
ciento quince (115), en fecha treinta 30 de noviembre de 2.023, este Tribunal
dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a que detalle lo
peticionado. Por otro lado en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, inserto
al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117), el alguacil de este
Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, cursa al folio ciento
dieciocho (118) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva
oportunidad para la evacuación de los testigos. En seguida en fecha catorce
(14) de diciembre de 2.023, cursante al folio ciento diecinueve (119), el
alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó copia del recibo de
nota de la entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, cursa al folio
ciento veinte (120) este Tribunal dictó auto mediante el cual juramentó al
experto ciudadano Rafael del Valle Albornoz. Seguido en la misma fecha,
cursa al folio ciento veintiuno (121), la secretaria de este Tribunal dejo
constancia que hizo entrega de la credencial al experto ciudadano Rafael del
Valle Albornoz.
Inserto al folio ciento veintidós (122), en fecha quince (15) de
diciembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de las abogadas María Rosa
Quintero y Mayra del Carmen García en su condición de apoderadas de la
parte demandada. En seguida en fecha dieciocho (18) de diciembre de
2.023, cursa al folio ciento veintitrés (123), este Tribunal levantó acta de
Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de diciembre
de 2.023, cursa al folio ciento veinticuatro (124), este Tribunal recibió
diligencia del experto ciudadano Rafael del Valle Albornoz, mediante el cual
solicito se notifique a la persona para la extracción de la información. Por otro
lado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023, cursante al folio ciento
veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127), este Tribunal dictó sentencia
interlocutoria mediante el cual declaró improcedente la solicitud propuesta
por la parte demandada.
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Cursante al folio ciento veintiocho (128), en fecha veinte (20) de
diciembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas María
Rosa Quintero y Mayra del Carmen García en su condición de apoderadas
de la parte demandada. Por otro lado en fecha nueve (09) de enero de 2.024,
cursa al folio ciento veintinueve (129) este Tribunal dictó auto mediante el
cual declaró desierto la oportunidad para la declaración de los ciudadanos
Juan Adelis Delgado Sánchez, Juan Adelis Delgado González, Carlos José
Navas, Carlos Jesús Navas Sánchez y Juan Bautista Torres Torres. En
seguida en la misma fecha, riela al folio ciento treinta (130), este Tribunal
recibió diligencia de la abogada Aura Marina González en su condición de
apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó copias
certificadas.
En fecha once (11) de Enero de 2.024, inserto al folio ciento treinta y
uno (131), este Tribunal recibió diligencia del experto Rafael del Valle
Albornoz, mediante el cual solicitó prorroga de diez (10) días. Seguido en
fecha ciento treinta y dos (132), en fecha doce (12) de Enero de 2.024, este
Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Por
otro lado en fecha quince (15) de Enero de 2.024, inserto al folio ciento
treinta y tres (133), este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó la
entrega del informe del experto por diez (10) días de despacho. Seguido en
fecha dieciocho (18) de enero de 2.024, inserto al folio ciento treinta y cuatro
(134), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Marina González
en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual
solicitó oficiar al Central Tolimán. En seguida en la misma fecha, inserto al
folio ciento treinta y cinco (135), la Secretaria de este Tribunal dejo
constancia que hizo entrega de las copias certificada a la abogada Aura
Marina González en su condición de apoderada de la parte demandante.
Cursa al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veintidós (22) de
enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte a
detallar lo solicitado. En seguida en la misma fecha, cursante al folio ciento
treinta y siete (137) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) este Tribunal
recibió diligencia del ingeniero Rafael del Valle Albornoz designado como
experto, mediante el cual consignó informe de la experticia. Por otro lado,
inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha veinticinco (25) de
enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la
pieza.
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SEGUNDA PIEZA.
Riela al folio uno (01), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024,
este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió la presente pieza. En seguida
en la misma fecha, cursa al folio dos (02), este Tribunal recibió diligencia
mediante el cual solicitó copias certificadas. Por otro lado en fecha veintiséis
(26) de enero de 2.024, cursante al folio tres (03), este Tribunal recibió
diligencia del abogado Julio Figueredo en su condición de apoderado de la
parte demandante, mediante el cual desiste de la experticia consignada por
ser extemporánea.
Ante lo cual debe este Tribunal habiendo precluido la articulación a
que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasar de
seguidas a resolver la incidencia ante lo cual se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
En fecha trece (13) de junio de 2023, fue recibida por ante la
secretaria de este juzgado solicitud de medida de protección agraria,
por parte de los abogados Aura Marina González Alcántara y Julio R.
Figueredo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO.
Es señalado en el escrito de la solicitud, que los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO,
son ocupantes de un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi),
con un área de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados
(13 has con 1.132 m2), ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del
estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía
paso de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora; y Oeste: Carlos
Valera.
Que esa parcela la han mantenido cultivada desde al año 2017, con
rubros como yuca, caraotas y maíz; y a partir del año 2019, decidieron
sembrar caña de azúcar; dirigiendo la producción al central Azucarero
Tolimán, por cuatro (04) años consecutivos, en el cupo asignado al
ciudadano OMAR JOSÈ CABEZA BARAZARTE.
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Indican los solicitantes de la medida que “…los cultivos de caña que
tienen en la parcela, han sido objeto de continua agresión y destrucción,
daño causado por los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ NAVAS,
YESENIA LUCIA SANCHEZ NAVAS y ROSA MARIA SANCHEZ NAVAS…”.
A quienes señalan que sin su consentimiento “…han interrumpido en la
parcela que ello ocupan, donde está su cultivo, la primera vez el día viernes
26/05/23, ingresaron en horas de la mañana, rociando el sembradío con un
productor desconocido, pero que ha acarreado daño a la plantación,
produciendo quema en sus hojas, al punto que actualmente se está
secando.”. Es sostenido por los solicitantes de la tutela, que “…el día
domingo 04/06/23, en horas de la mañana, aprovechándose de la ausencia
de los ocupantes de la referida parcela, nuevamente incursionan procediendo
a realizar la misma operación…”.
En ese marco argumentativo, es solicitado por los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, a
través de sus apoderados judiciales, sea decretada medida de protección
agraria, conforme a lo establecido en los artículos 196, 197 y 243 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia, con lo contenido en los
artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; y en consecuencia reconocido que el sembradío de caña de
azúcar es de su propiedad, por haberlo cultivado y cuidado a través del
tiempo; que se reconozca su ocupación del predio por el lapso superior a
seis (06) años; y se ordene a los referidos ciudadanos abstenerse de entrar
al sembradío y paralizar cualquier actividad que desmejore, destruya o ponga
en peligro la producción agroalimentaria y se oficie lo conducente a las
autoridades administrativas del municipio Papelón.
V
DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCCIÓN DICTADO.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas (documentales,
inspección judicial y testigos), por los solicitantes cautelares OMAR JOSÉ
CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, este
Tribunal especializado en derecho agrario, en fecha ocho (08) de agosto de
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2023, decretó la especial tutela referida en el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, observando:
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada,
ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en
fecha trece (13) de Julio de 2023, en el lote de terreno objeto de
la presente solicitud cautelar y para ese momento se encontró
ocupado por los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ
FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE. El Tribunal
dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se
encontró constituido sobre un lote de terreno ubicado en el
caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, con
coordenadas referenciales UTM N: 961 937; E: 439 135.
Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la
inspección realizada, la actividad que se ejerce en dicho lote de
terreno es de orden agrícola, observándose un cultivo de caña de
azúcar y se observó con la ayuda del práctico designado el follaje
marchito de las plantas de caña de azúcar por la presunta
aplicación de un en el cultivo. De un producto químico.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como
testigos a los ciudadanos Bruno Segundo Colina Silva, Saúl José
Vásquez Manzanilla y Juan Damis Oviedo Oviedo, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
21.402.880, 15.906.720 y 13.039.363, en su orden; quienes
rindieron su declaración en fecha veintiocho (28) de junio de
2.023, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, manifestando en
síntesis, que conocen a los ciudadanos NURIS LISBETH
MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE,
su ocupación del lote de terreno, su labor agrícola y señalaron,
que en el cultivo de caña de azúcar se encuentra con sus hojas
quemadas.
De igual manera, los solicitantes promovieron la prueba de
informe dirigida a la Coordinación de la Unidad de Defensa
Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en
la persona del Defensor Público Agrario, abogado Juvencio
Cabeza, dando respuesta al oficio Nº 294-23 en fecha tres (03)
de agosto de 2.023, acompañado de una copia certificada de la
notificación de una inspección realizada por el abogado Juvencio
Cabeza, al ciudadano Gerente General del Central Azucarero
Moliendas Papelón (MOLIPASA).
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte
solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado
especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En
tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los
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recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier
amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades
públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del
derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de
2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance
y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto
número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo
texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la
mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria,
de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el
señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991
extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto
dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos
específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria
y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables
y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse
cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización,
ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala
que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada
por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la
tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el
concepto de la función cautelar a un rango de acción principal
con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la
producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal
como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la
actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos
jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar
la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo
inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción,
que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela
preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares
autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios
ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga
valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen
mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es
asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del
derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda
actividad dañosa en contra de la producción agraria y el
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ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el
otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de
marras; como son (i) la existencia de una producción agraria
establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la
ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa
producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y
particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar
de los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y
OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, a fin de que no se vea
interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad
agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se
fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la actividad agrícola,
llevada a cabo en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita,
municipio Papelón, se vea amenazada de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la
producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos JEAN
CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, en razón de poder ser
destruido el cultivo de caña de azúcar.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales
cursantes en autos, los testigos evacuados, de la inspección
judicial practicada y de la prueba de informe que el cultivo de
caña de azúcar fomentado en el predio objeto de la solicitud se
afectó por el presunto uso de agroquímicos. Y así se declara.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido
satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de
Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales
presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la
existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris)
de la parte solicitante al observarse la tenencia sobre el predio de
los ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y
OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE; y se desprende de la
prueba de testigos y la inspección judicial practicada por este
Tribunal el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento
(periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al
existir la posibilidad de que se vean afectadas la misma, por la
aplicación de químicos inadecuados, lo que afectaría la seguridad
agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la
tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales
para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante
(periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados
por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las
actas procesales, la existencia de una situación que amerita la
utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes
cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes
puede originarse la afectación de la producción agraria razón por
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lo cual declara PROCEDENTE la Medida de Protección Agraria
decretada que de acuerdo con el ciclo biológico, verificado con la
ayuda del práctico designado en la inspección judicial, la
existencia de cultivos de caña de azúcar, razón por la cual el
tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a la
culminación correspondiente de la zafra de caña de azúcar 2023-
2024, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la
máxima experiencia, relativo al ciclo biológico del cultivo objeto
de la tutela existente en el lote de terreno ubicado en el caserío
Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos JEAN
CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y ROSA MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de
identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro
tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte
el referido cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado
en el caserío Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa,
por ciudadanos NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y
OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, debiendo ABSTENERSE
DE LA APLICACIÓN DE AGROQUIMICOS inadecuados al
manejo agronómico del rubro. Así se decide.
En otro sentido, este juzgador obrando de conformidad con lo
establecido en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el
artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, DE OFICIO IMPONE EL DEBER a los ciudadanos
NURIS LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ
CABEZA BARAZARTE, de ejecutar o realizar las prácticas
agronómicas necesarias para el restablecimiento óptimo de la
salud de la plantas de caña de azúcar. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en
consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado
este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio
Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una
tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión
tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como
se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN
AGRARIA, sobre el cultivo de caña de azúcar en el lote de
terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón, estado
Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y
dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2); alinderadas de la
siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso
de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste:
Carlos Valera.-
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos JEAN CARLOS
SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y ROSA
MARÍA SÁNCHEZ, sin más datos de identificación que acredite
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en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier
acto que menoscabe, restrinja o afecte el referido cultivo de caña
de azúcar en el lote de terreno ubicado en el caserío Morita,
municipio Papelón del estado Portuguesa, por ciudadanos NURIS
LISBETH MÉNDEZ FIGUEREDO y OMAR JOSÉ CABEZA
BARAZARTE, debiendo ABSTENERSE DE LA APLICACIÓN DE
AGROQUIMICOS inadecuados al manejo agronómico del rubro.-
TERCERO: La presente tutela autosatisfactiva, mantendrá una
VIGENCIA que corresponde a la culminación correspondiente de
la zafra de caña de azúcar 2023-2024, lo cual es aprehendido por
quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, relativo al ciclo
biológico del cultivo objeto de la tutela existente en el lote de
terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del
estado Portuguesa.-
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA
DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida;
este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada
de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
QUINTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente
decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA
NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por
algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SEXTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad
para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Comandante
de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 31 del
estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado
Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta
Medida.-
Ante lo cual, se libraron los respectivos oficios y se ordenó la citación
delos sujetos pasivos de la medida de protección, a fin de garantizar su
derecho a la defensa.
VI
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR.
Una vez citados personalmente en el presente proceso autónomo, en
fecha once (11) de octubre de 2023, tal como consta a los folios cuarenta y
cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza; en fecha diecisiete
(17) de octubre de 2023, los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS,
YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ
NAVAS, procedieron a oponerse, al decreto cautelar dictado.
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Así es señalado, en síntesis, por los sujetos pasivos de la medida
autosatisfactiva de marras, que el fundo objeto de la medida, se denomina
fundo “La Guajira” y estaba adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras
(INTi), al ciudadano José Coromoto Sánchez, quien falleció el día veinticuatro
(24) de octubre de 2022, lo que los constituye en sus herederos.
Se indica en la oposición al decreto cautelar, que el cultivo.de caña de
azúcar fue sembrado por el ciudadano fallecido José Coromoto Sánchez y
que ellos como “…hijos aportamos muchas vences la fuerza de trabajo y el
aporte económico para la compra de los fertilizantes y agroquímicos
necesarios,…”. Niegan los opositores a la medida, que el cultivo de caña de
azúcar “…estuviera en peligro de destrucción…[omissis]…que los solicitantes
de las medidas sean personas que estén o hayan sembrado esa caña de
azúcar…”, pues indican que fue su padre fallecido y ellos mismos, quienes la
sembraron y cosecharon.
Señalan, que no es cierto que hubieren interrumpido en esa parcela,
pues la misma le pertenece a su padre. “…y es ilógico en el derecho que los
propietarios de una parcela se vaya a invadir (sic) a sí mismo como también
destruir los cultivos.”. Además de ello, sostienen que la parte solicitante está
sorprendiendo “…la buena recta de la administración de justicia, en primer
lugar ellos no son propietarios ni poseedores de esa parcela solo se están
aprovechando de la ausencia de nuestro padre por haber fallecido, en
segundo esa parcela no es del Instituto Nacional de Tierra (sic) porque este
organismo si bien es cierto administra y distribuye sus tierras o aquellas que
sean propiedad de la República, baldía pero también la adjudica conforme a
los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario, y en
tercer lugar esas tierras fueron adjudicadas a nuestro difunto padre…”.
Delatan los opositores de la medida, que las pruebas producidas en
autos por los demandantes, corresponden a una unidad de producción
diferente. En suma, es señalado por los opositores de la medida, que el
decreto cautelar no cumplen con los requisitos de Ley para su subsistencia,
al carecer la parte solicitante de presunción de buen derecho, tampoco
demuestra la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción
de actividades agrícolas. Así como tampoco se encuentra presente el peligro
que quede ilusoria la sentencia, por lo que solicita sea revocada la medida
decretada.
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VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una
solución autónoma y urgente, producto del poder cautelar del juez o la jueza
agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción
principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las
clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley
especial agraria al establecer:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En
tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales renovables, haciendo
cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento
del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso:
Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), en el alcance y constitucionalidad, del
entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo
texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada
Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que
hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma
efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991
extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(omissis)…
actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario
de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional,
que se compadece con el referido carácter subjetivo del
contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial
efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez
agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez
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necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los
principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la
biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado
en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por
la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la
competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la
apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le
garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los
eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido
proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al
expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la
eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas
cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la
defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la
medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una
vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y
así se declara.
De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera
instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto
en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la
cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para
formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la
ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo
ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes
tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios
que les convengan.
En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar,
se ordenó notificar de la obligationon facere a los sujetos pasivos de la
medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase
contradictoria del procedimiento, en la que el sujeto pasivo y eventuales
interesados, pudieren ejercer el derecho a la defensa y en general al debido
proceso, a través del acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar
a favor de la eventual oposición.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado
como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia
independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la
existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la
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actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de
principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y
exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la
academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para
atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con
órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo
conforman.
Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado
meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene
un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las
relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés
general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o
inmediatamente vinculadas a ella.
Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema
estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las
relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha
evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria,
que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho
absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social
de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria,
imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el
deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno
agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal,
ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos
naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las
relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero
propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia
(artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo
que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de
la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el
éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad
de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.
Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su
Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:
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Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el
ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados
por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio
de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o
rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de
vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico
intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y
vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por
el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción. (Resaltado del
Tribunal).
En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en
cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las
instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no
son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están
orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el
proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las
pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en
forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica
principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no
dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su
vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés
colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina
como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE,
como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en
potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al
interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.
La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa,
integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de
riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el
aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea
acordada una medida de protección agraria, debe configurarse
conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y
ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte
o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.
Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad
entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,
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sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, que constituye una norma de carácter axiomática
inmanente al hermenéutica propia del derecho agrario, la cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza
competente para conocer de las acciones agrarias, de las
demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de
los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es
para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el
interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social
e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que
resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al
supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento
contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no
hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según
corresponda.
La teleología de la norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la
importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de
la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las
operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso
desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio
sistémico del ambiente.
Ahora bien, en el caso de marras fue solicitado el decreto cautelar
autosatisfactivo a que se contrae el artículo 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, al delatar el daño causado por los ciudadanos ROSA
MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN
CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, sobre los cultivos de caña de azúcar
fomentados en el fundo ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del
estado Portuguesa, constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos
metros cuadrados (13 has con 1132 m2); por parte de los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, al
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haber sido dichos cultivos rociados con un agroquímico.
Lo anterior, conllevó a la tramitación por parte del Tribunal, de la
solicitud realizada; evacuándose las pruebas propuestas por los solicitantes
que determinaron; mediante la inspección judicial practicada por este mismo
Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2.023, la existencia del cultivo de
caña de azúcar existente en el fundo antes determinado, siendo observadas
en ese acto, con la ayuda del práctico designado, el follaje o las hojas de las
plantas de caña marchitas o quemadas de forma antinatural. Por otra parte
de las deposiciones de los testigos evacuados, indicaron a los ciudadanos
ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y
JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, y en especial a éste último,
como los causantes del daño causado, al haberlos visto esparcir un producto
químico sobre el cultivo.
En consecuencia, considerados cumplidos los extremos de
procedencia para la el decreto de la medida cautelar autosatisfactiva
pretendida, fue dictada la misma en fecha ocho (08) de agosto de 2022, y se
ordenó por tanto a los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS,
YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ
NAVAS, abstenerse de realizar cualquier acto que dañe o ponga en peligro
de daño la siembra de caña de azúcar antes referida.
Ante lo cual, a los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS,
YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ
NAVAS, realizaron formal oposición al decreto cautelar, sosteniendo ser
titulares de derechos hereditarios y posesorios, lo que determina
indefectiblemente a la valoración de las pruebas producidas en este
procedimiento, para determinar el mantenimiento o no del decreto cautelar
dictado, a saber:
VIII
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
 Documentales:
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Los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS
LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, promovieron en copia simple documento
privado, relativo a la Constancia de fecha catorce (14) de febrero de 2.023,
por la Gerencia de Operaciones Agrícolas, de la empresa Moliendas
Papelón, S.A. Marcada con la letra “A”, cursa al folio siete de la primera
pieza. Al respecto este Tribunal observa lo señalado por el autor patrio
Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de
Procedimiento Civil”, Tomo III, página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se
refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos
públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor
probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática
simple...”. De manera que los documentos privados deben ser presentados
en originales, no en copias fotostáticas. En tal virtud, este juzgador recuerda
a la parte promovente de este instrumento, que sólo pueden ser traídos a
juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos
públicos, auténticos, privados reconocidos o legalmente tenidos por
reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, pues una copia fotostática de un documento
privado simple, carece de eficacia probatoria. Así se decide.
Promovió la parte solicitante de la medida, en original, marcado con la
letra “B”, cursante al folio ocho (08) de la primera pieza, oficio de fecha
quince (15) de mayo de 2.023, número PO-GN-AG-DP2-2023-00069,
emanado de la Defensoría Pública Segunda Agraria del estad Portuguesa y
dirigida al Gerente General del Central Azucarero Papelón. Sobre este
documento, este juzgador advierte que el mismo consiste en la comunicación
realizada por el referido despacho defensoril, en ejercicio de las atribuciones
que la Ley confiere a la Defensa Pública, lo cual, no conlleva a determinar o
resolver válidamente, ningún elemento, para la resolución de la presente litis,
no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, es promovido por la parte accionante,
constante de un folio útil, solicitud de inscripción en el Registro Agrario
(SIRA), de fecha siete (07) de septiembre de 2.023. Al respecto de este
instrumento, el mismo demuestra la solicitud de regularización por parte de la
“Red Cabeza Méndez”, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, lo
cual, resulta evidentemente impertinente para establecer el mantenimiento o
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revocación del decreto cautelar de marras, razón por la cual, no se le otorga
valor probatorio alguno y así se decide.
Marcado con la letra “D”, es promovido por los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO,
Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Morita”, del
municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de mayo
de 2.023. Sobre este especial documento público administrativo, emitido por
un órgano del poder popular este Tribunal advierte que el mismo indica que
la ciudadana NULIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, ocupa un lote de
terreno en el caserío “Morita”, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón
del estado Portuguesa, alinderado por el “Norte: Carretera Paso de Flores;
Sur: Bruno Colina; Este: Rio Guanare; y Oeste: Remigio Victora”; siendo que
tales linderos difieren de la determinación del predio, expuesta en el libelo de
la demanda y en otras pruebas documentales, dirigen a este juzgador a no
otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “D1”, es promovido por los ciudadanos OMAR
JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO,
Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Morita”, del
municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de mayo
de 2.023. Sobre este especial documento público administrativo, emitido por
un órgano del poder popular este Tribunal advierte que el mismo indica que
el ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE, ocupa un lote de terreno
en el caserío “Morita”, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del
estado Portuguesa, alinderado por el “Norte: Carretera Paso de Flores; Sur:
Bruno Colina; Este: Rio Guanare; y Oeste: Remigio Victora”; siendo que tales
linderos difieren de la determinación del predio, expuesta en el libelo de la
demanda y en otras pruebas documentales, dirigen a este juzgador a no
otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte solicitante de la medida cautelar, marcado con letra
“E”, constante de dos folios, fotografías impresas constante a los folios doce
(12) y trece (13), donde se observa a simple vista un cultivo de caña de
azúcar, con presencia de follaje u hojas amarillas. Al respecto este Tribunal
considera oportuno señalar, a pesar que la promoción de dicha prueba no
consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la mismo
forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de
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conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo
395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al
procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y
conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la
Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos
aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto
Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio”
(Tomo 2), establece lo siguiente:
… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar
la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor
judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá
promover medios de prueba adicionales que demuestren la
autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de
convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de
la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado,
proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del
objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo
para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de
la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma
tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que
demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo
COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro
“Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:
Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de
forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de
las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los
juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al
control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de
falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que
sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser
tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor
Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que
así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable
establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de
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testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la
escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el
examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir
plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si
falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la
credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las
circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás
pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición.
Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. p. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a la
fotografía promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado
demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria
sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran
testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron
promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En
consecuencia, ningún valor probatorio produce. Y así se decide.
 Testigos:
Promovió como testigos la parte solicitante de la medida de
protección, en la articulación ambivalente establecida en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Jorge Luis Garcés García,
José Luis Garcés García, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad números 19.062.526 y 15.387.822, respectivamente.
Además ratifica las declaraciones de los ciudadanos Bruno Segundo Colina
Silva, José Antonio Gallardo Oviedo, Saúl José Vásquez Manzanilla y Juan
Damis Oviedo Oviedo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 21.402.880, 11.398.520, 15.906.720 y
13.039.363, en su orden, evacuadas previamente al decreto cautelar. Y
promueve el testimonio de los ciudadanos Carlos Hernández, Leonel Vitora y
Carlos Segura, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad números 10.058.283, 13041.143 y 12.011.272, respectivamente.
Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal
considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial
contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, Ratificado en sentencia
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número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, que informa:
… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al
pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez
no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el
contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas,
pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o
desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe
señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste
le merece fe o por el contrario considera que incurrió en
reticencia o falsedad”.
De modo que pasa este tribunal a valorar la declaración del ciudadano
José Luis Garcés García; de oficio obrero, domiciliado en el caserío Morita,
del municipio Papelón, es un testigo promovido por la parte solicitante; quien
rindió su declaración en la sala de audiencia de este Juzgado, el día quince
(15) de noviembre de 2.023; siendo preguntado por la promovente y
repreguntado por la contraparte, respondió al interrogatorio formulado por
ambas pares, tal como consta en autos; que cuenta con cuarenta y dos (42)
años de edad y no tener impedimento para declarar. Sostiene conocer a los
solicitantes cautelares, ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y
NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, así como, a los ciudadanos ROSA
MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN
CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, indicando a los primeros como
ocupantes de una parcela de terreno ubicada en el caserío Morita, municipio
Papelón del estado Portuguesa, desde el año 2.019, donde tienen sembrada
caña de azúcar. Que ese cultivo fue objeto de aplicación de herbicida,
señalando haber visto al ciudadano Jean Carlos con una bomba echando
veneno, viendo después la caña quedada. También indica haber conocido al
ciudadano fallecido José Coromoto Sánchez, cuyos hijos son los ciudadanos
ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y
JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS. Que el ciudadano fallecido
cultivó el predio antes del año 2.019 y a partir de esa fecha empezaron a
sembrar los accionantes. Que no vio a los opositores cautelares colaborar, o
en el mantenimiento de la parcela, siendo que los que se encargan de los
son los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO.
A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus
deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y
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demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas,
razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, probándose
que los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO, fomentaron un cultivo de caña en el fundo supra
determinado, el cual, vio rociado con un químico por parte del ciudadano
JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS. Así se valora.
Por su parte el ciudadano Jorge Luis Garcés García quien rindió su
declaración en la sala de audiencia de este Juzgado, el día quince (15) de
noviembre de 2.023; siendo preguntado por la promovente y repreguntado
por la contraparte, respondió al interrogatorio formulado por ambas pares, tal
como consta en autos; señalando que tiene treinta y cinco (35) años de edad,
ser agricultor, residenciado en el caserío Morita y que no tiene impedimento
alguno para declarar. Sostiene conocer a las parte del proceso, señalando
que los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO, fomentaron un cultivo de caña de azúcar en el lote
de terreno ubicado en el caserío Morita, municipio Papelón del estado
Portuguesa, a partir del año 2.019, que a esa plantación le fue aplicado
herbicida por parte de los “hijos del difunto”, de cómo se refiere al ciudadano
JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS y sus hermanadas. Sobre este
último particular, señala que los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ
NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO
SÁNCHEZ NAVAS, son hijos del ciudadano José Coromoto Sánchez, quien
anteriormente cultivaba el predio.
Para valorar la declaración de este testigo, este juzgador advierte de
conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, que el mismo manifiesta conocer a los solicitantes de la
tutela agraria, ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS
LISBETH MENDEZ FIGUEREDO y los ciudadanos opositores a la medida de
protección, ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA
SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS,
manifestando haber visto que los primeros mencionados, fomentaron una
plantación de caña de azúcar en el fundo objeto de la tutela, así como, saber
que los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA
SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, rociaron
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herbicida en el cultivo referido, en tanto no se evidencia claramente el por
qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; pues no establece
en su declaración, cómo exactamente le consta lo declarado, en qué forma
adquirió el conocimientos de los hechos por expuestos; es decir, si sólo
posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el
momento en que ocurrióel hecho narrados o tuvo contacto indirecto con lo
referido, no resultando convincente, determina no darle ningún valor
probatorio. Así se decide.
El ciudadano Leonel Remigio Victora, promovido por la parte
accionante, compareció el día quince (15) de noviembre de 2.023, a la sala
de audiencias de este Tribunal, a rendir su declaración, manifestando que
tiene cuarenta y seis (46) años de edad, ser productor agropecuario y estar
residenciado en Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, sin tener
impedimento alguno para declarar. Manifiesta el testigo en análisis, conocer
a los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH
MENDEZ FIGUEREDO, a quienes señalan ocupar un lote de terreno ubicado
en el caserío Morita, donde iniciaron el cultivo de caña de azúcar en el año
2019. Señala igualmente haber conocido al ciudadano José Coromoto
Sánchez, hoy fallecido y conocer a los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ
NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO
SÁNCHEZ NAVAS, como sus hijos. También señala que el referido fallecido
en el año 2.019 e inició a sembrar el ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA
BARAZARTE, además señala al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO
SÁNCHEZ NAVAS, quien roció herbicida a la caña de azúcar. A este testigo,
este Tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron
contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a
tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos Bruno Segundo Colina Silva, José Antonio Gallardo
Oviedo, Saúl José Vásquez Manzanilla y Juan Damis Oviedo Oviedo, Carlos
Hernández y Carlos Segura, todos venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad números 21.402.880, 11.398.520, 15.906.720,
13.039.363, 10.058.283, y 12.011.272, en su orden no comparecieron, en la
evacuación de la articulación probatoria correspondiente, razón por la cual
nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se decide.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS OPOSITORES DE LA MEDIDA
CAUTELAR:
 Documentales:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este juzgador
observa que la parte opositora a la medida cautelar, al momento de hacer
formal oposición produjo en autos un conjunto de instrumentos, que a pesar
de no haber sido directa y expresamente señalados como promovidos, son
aprehendidos por este Tribunal como medios probatorios, razón por la cual
se obra de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, y se observa:
Sobre el documento marcado “A”, que riela al folio cincuenta y cuatro
(54) y cincuenta y cinco (55), de la primera pieza, trata de un documento
privado producido en copia simple, que no surte ningún efecto probatorio, en
los términos establecidos en el artículo 429 del código adjetivo común. Así se
decide.
Al respecto del instrumento que riela marcado con la letra “B”, al folio
cincuenta y seis (56), de la primera pieza, trata del acta de defunción del
ciudadano José Coromoto Sánchez, el día veinticuatro (24) de octubre de
2.022, emitida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado
Portuguesa, bajo el número 922, del 25/10/2022. A este documento público
se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la muerte
del referido ciudadano el día establecido. Así se valora.
Sobre el documento producido por la parte opositora de la medida
cautelar, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la primera pieza, se
observa que trata del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del
municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano JEAN CARLOS
ANTONIO SANCHEZ NAVAS, producida en copia simple. Al respecto, a este
documento público se le pleno valor probatorio, demostrándose con el
mismo, la filiación del referido ciudadano existente con el ciudadano José
Coromoto Sánchez. Así se valora.
Del documento marcado “D”, en el escrito de oposición y que cursa al
folio cincuenta y nueve (59), se advierte que trata del acta de nacimiento de
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la ciudadana YECENIA LUCIA SÁNCHEZ NAVAS, emitida por la oficina de
Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, que por ser un
documento público se le debe otorgar pleno valor probatorio, para demostrar
la filiación existente entre la referida ciudadana y el ciudadano fallecido José
Coromoto Sánchez. Así se valora.
Al documento público, producido por los sujetos opositores a la
medida cautelar, que cursa al folio sesenta (60), marcado con la letra “E”, se
le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la ciudadana
ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, es hija del ciudadano, fallecido, José
Coromoto Sánchez. Así se valora.
Al advertir el Tribunal el documento marcado “F”, que riela al folio
sesenta y uno (61), de la primera pieza, es advertido que el mismo fue
producido en copias simples y siendo su naturaleza de documento privado,
no se le otorga valor probatorio alguno, según lo preceptuado en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con la letra “G”, desde el folio sesenta y dos (62) al vuelto del ochenta
y seis (86), riela declaración de únicos y universales herederos, dictada por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sobre este
documento público el Tribunal advierte la indicación sobre la vocación de
herederos universales del causante José Coromoto Sánchez de los
ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, como sus hijos,
bajo el resguardo de derecho de terceros. Así se valora.
En el mismo orden, se advierte que al folio noventa y cuatro (94) al
noventa y seis (96) de la primera pieza, riela legajo de fotografías producidas
por la parte accionada. E igualmente, a los efectos de reconocer valor
probatorio a la fotografía promovidas en el presente juicio, se constata que
no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la
parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas
que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco
fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos.
En consecuencia, ningún valor probatorio produce. Y así se decide.
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Y al folio noventa y siete (97), cursa Constancia de Ocupación, de
fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, emitida por el Consejo Comunal
Paso Flores, municipio Papelón del estado Portuguesa, que indica que los
ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, ocupan un lote de
terreno en el sector Paso Flores, alinderado por el Norte: Río Guanare, Sur:
Carretera vía Paso Flores; Este: Terreno ocupado por Bruno Colina; y Oeste:
Terreno ocupado por Rafael Areiniegas; siendo que tales linderos difieren de
la determinación del predio, expuesta en el libelo de la demanda y en otras
pruebas documentales, dirigen a este juzgador a no otorgarle ningún valor
probatorio. Así se decide.
 Testigos:
Los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA
SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS,
opositores a la medida cautelar, promovieron como testigos a los ciudadanos
Olegario Ramón Mujica, Freddy José García Soto, Rafael Ramón Hernández
Azuaje, Henrry Enrique Oropeza Rondón, Juan Adelis Delgado Sánchez,
Juan Adelis Delgado González, Carlos José Navas, Carlos Jesús Navas
Chávez y Juan Bautista Torres Torres, todos venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números 7.597.291, 27.350.084,
10.054.674, 15.350.874, 8.067.532, 25.159.451, 9.408.611, 25.159.541 y
12.896.869, en su orden.
El ciudadano Olegario Ramón Mujica, compareció ante la sala de
audiencias de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023,
a fin de rendir su testimonio, manifestando en ese acto tener sesenta y dos
(62) años de edad, de ocupación Vigilante de la Alcaldía de Guanare,
domiciliado en el Barrio el Cementerio, de la ciudad de Guanare. Indicó el
testigo en referencia acerca del interrogatorio efectuado, que conoció al
ciudadano José Coromoto Sánchez y conoce a los accionados en la presente
tutela. Que sí sabe que los hijos del ciudadano, fallecido, José Coromoto
Sánchez, colaboraban en el mantenimiento del fundo La Goajira. Que si le
consta que el del ciudadano, fallecido, José Coromoto Sánchez, tenía su
parcela en el sector Paso Flores, la cual ocupó por veinticinco (25) años.
Indica, además que el químico llamado “Gramonson”, no es dañino para la
siembra de caña de azúcar y que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ
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NAVAS, roció ese químico en el cultivo. Observa este juzgador, que la
declaración suministrada por este Testigo, no resulta convincente, pues, no
se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos
la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas en forma
afirmativa, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su
declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el
conocimientos de los hechos por él expuestos; siendo necesaria tal
característica, para la correcta valoración de su declaración; razón por la
cual, se desecha en su contenido la misma, según lo establecido en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Rafael Ramón Hernández Azuaje, al momento de
declarar dijo contar con cincuenta y siete (57) años de edad, ser Vigilante y
estar residenciado en el Barrio El Cementerio, del municipio Guanare.
Observa este jurisdicente, que en el testimonio el ciudadano en referencia,
manifiesta haber conocido al ciudadano fallecido, José Coromoto Sánchez y
sus hijos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA SÁNCHEZ
NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, quienes
colaboraban en el cultivo de caña en el predio “La Goajira”. Indica que el
consejo comunal del sector de ese fundo se denomina “remijió” y que el
ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, trabajó junto con su padre
ese predio. Además señala que tiene cinco años y tres meses viviendo en
Guanare, conocer los ciudadanos OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y
NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO e indicar que el fundo lo ocupa en
la actualidad los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA
LUCIA SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS.
Para este juzgador, la declaración de este testigo no resulta convincente,
toda vez, que se explanó en forma vaga y contradictoria, sobre los hechos
declarados, lo cual, conduce a no darle ningún valor probatorio, según lo
establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Los ciudadanos Freddy José García Soto, Henrry Enrique Oropeza
Rondón, Juan Adelis Delgado Sánchez, Juan Adelis Delgado González,
Carlos José Navas, Carlos Jesús Navas Chávez y Juan Bautista Torres
Torres, testigos promovidos por la parte accionada en sede cautelar, no
comparecieron en laoportunidad establecida por el Tribunal, razón por la
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cual, no rindieron su testimonio y nada tiene que valorarse al respecto. Así se
establece.
 Experticia:
Los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YECENIA LUCIA
SÁNCHEZ NAVAS y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS,
promovieron la prueba de experticia sobre los documentos electrónicos,
contenidos en los equipos celulares, modelo KRIP 7 y REDMI, marca
XIAOMI, modelo M2006C3LG, propiedad de la ciudadana YECENIA LUCIA
SÁNCHEZ NAVAS, en donde se indica la existencia de unos videos de fecha
12/05/2023, 29/05/2023 y 31/07/2023, o unas fotografías. La prueba de
experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el experto en
criminalística, licenciado Rafael del Valle Albornoz, designado como único
experto por este Tribunal, cuyo informe presentado en fecha veintidós (22) de
enero de 2024, riela del folio ciento treinta y ocho (138) al doscientos sesenta
y cuatro (264) de la primera pieza y del cual se desprende la existencia en
los equipos celulares en referencia de cuatro videos del equipo celular Redmi
9 y treinta y tres (33) videos del móvil KRIP 7. Concluyendo el experto, que
los videos objeto de la prueba, corresponden a plantaciones de caña de
azúcar y desarrollo de actividades agrícolas.
No obstante, este juzgador advierte que los documentos electrónicos
en referencia no indican de ninguna forma el lugar de origen en el que fueron
realizados, es decir, no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
que permitan a este juzgador obrar en su valoración con respecto a alguno
de los hechos controvertidos, razón por la cual no se otorga ningún valor
probatorio a la misma. Así se establece.
 Prueba de Informes:
Fue promovida por los sujetos pasivos de la medida, la prueba de
informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). La cual, fue admitida
y proveída oportunamente, siendo librado en fecha dos (02) de noviembre de
2.023, oficio número 472-23, de la nomenclatura de este despacho. No
obstante, habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, no consta en autos las resultas de la misma,
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razón por la cual, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se
decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente
procedimiento cautelary con vista a la solicitud, decreto y oposición del caso
de marras, considera necesario señalar el Tribunal, de manera pedagógica,
que las medidas cautelares, establecidas en el artículo 196 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, revelanla actividad garantista, de la actual
concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento
fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación
agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo
rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el
interés social de la producción agraria.
La medida autónoma agraria, es dictada para asegurar el derecho a la
alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro
del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305, 306 y
307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como
fue señalado en la sentencia referida en el decreto cautelar de marras, de la
Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, Caso: Cervecerías Polar
Los Cortijos C.A, y que como también se señaló fue confirmado por la
misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012,
Expediente N° 11-0513, Caso:María Fabiola Ramírez de Alcalá, a saber:
lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales
agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones
jurisdiccionales de carácter urgente y por ende
“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera
suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción
oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente
medidas autónomas que en principio no penden de la
interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal,
como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no
quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No
obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional,
resulta fundamental dejar sentado, que la medida
autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina,
desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su
sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida
como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas
en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),
por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su
vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del
ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción
primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar
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imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera
definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del
Tribunal).
Las medidas cautelares autosatisfactivas son aquellas que, ante una
situación de urgencia y verosimilitud del derecho, resuelven de manera
definitiva la pretensión del solicitante, sin necesidad de promover una acción
principal posterior. Se diferencian de las medidas cautelares típicas, que son
aquellas que tienen por objeto asegurar la eficacia de una sentencia futura, y
que requieren de un proceso principal en el que se discuta el fondo del
asunto.(Peyrano, Jorge, W. Medidas Autosatisfactivas. Editorial RubinzalCulzoni, Buenos Aires. p. 29).
Las medidas cautelares autosatisfactivas, también denominadas por
un importante sector de la doctrina, como medidas cautelares autónomas o
medidas cautelares anticipadas, han experimentado una evolución
significativa a lo largo de la historia del derecho procesal. Estas medidas, que
se caracterizan por su carácter urgente y la posibilidad de obtener una
satisfacción inmediata del derecho pretendido, han surgido en el marco del
derecho agrario venezolano, como una respuesta eficaz a la necesidad de
proteger los bienes agrario y el ambiente, mediante un proceso judicial.
En sus inicios, el sistema jurídico se basaba principalmente en
medidas cautelares tradicionales, las cuales requerían la existencia de un
proceso principal y un pronunciamiento previo del juez antes de poder
adoptar cualquier medida cautelar. Sin embargo, esta rigidez procesal
resultaba insuficiente en situaciones de urgencia o cuando la demora en la
adopción de medidas podía causar un daño irreparable.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia
que recayó en el expediente: 16-1231, de fecha 03/12/2019, señaló:
Omissis
Es claro que con ese tipo de medidas autónomas a que se
refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se
persigue un fin público o de resguardo del orden social o
colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en
juego, los cuales encuentran su justificación o fundamento
constitucional en el artículo 305 de la Carta Magna, de seguridad
alimentaria para lo cual se privilegia la producción agropecuaria,
mediante actos que impidan la consecución de situaciones que
pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción
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agroalimentaria, es decir, de resguardo del orden público y no de
intereses particulares, …
Así según el autor Jorge W. PEYRANO, las medidas cautelares
autosatisfactivas se caracterizan por: i) Ser una solución urgente, que no
depende ni accede a las resultas de una pretensión principal. ii) Ser
despachables in extremis, cuando existe una urgencia manifiesta y extrema
que no admite demoras. iii) Tener una fuerte probabilidad del derecho, que
se evidencia por la notoriedad del mismo.
De esta forma se distinguen prima fascie las medidas cautelares
autosatisfactivas de las medidas cautelares típicas, señalando que éstas
últimas son aquellas que tienen por objeto asegurar la eficacia de una
sentencia futura, y que requieren de un proceso principal en el que se discuta
el fondo del asunto. Mientras que las medidas cautelares tradicionales se
caracterizan por principalmente por ser una solución provisional y accesoria,
que depende y accede a las resultas de una pretensión principal.
De lo anterior puede colegirse que las medidas cautelares
autosatisfactivas son aquellas que ante una situación de urgencia y
verosimilitud del derecho, resuelven de manera definitiva la pretensión del
solicitante, sin necesidad de promover una acción principal posterior. De
manera que las medidas autosatisfactivas. De esta forma permiten una tutela
judicial efectiva, que satisface la pretensión del solicitante de forma rápida y
definitiva, sin necesidad de esperar a la resolución de un proceso principal. Al
mismo tiempo evitan el riesgo de que la demora o la ineficacia de la justicia
cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación al solicitante, que podría
frustrar el ejercicio de su derecho, contribuyéndose a economía procesal, al
evitar la duplicidad de procesos y recursos, reflejando un significativo avance
del derecho procesal agrario hacia una mayor eficacia y celeridad, lo que
conlleva a reducir la carga de trabajo de los órganos de administración de
justicia.
El proceso judicial puede ser largo y no siempre se obtiene una
solución rápida que satisfaga a todas las partes involucradas, peligrando
sobre todo bienes que se encuentran sujetos a un ciclo biológico. No
obstante, con el decreto de la medida cautelar autosatisfactiva, se posibilita a
los jueces y juezas agrarios intervenir con mayor rapidez y eficacia para
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proteger el interés público que sobre la producción agroalimentaria y los
recursos naturales existe.
En ese orden, resulta conveniente para la inteligibilidad del
mecanismo de tutela de marras, debe evocarse el concepto jurídico de
“prevención” en su perspectiva finalista en la ciencia jurídica. La prevención
es la medida o disposición anticipada para evitar la lesión de un bien jurídico.
También puede entenderse la prevención como la disposición que se hace
para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.
La tutela surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos
los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo,
defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas,
nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que
no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a
todos aquellos órganos que cumplen una función pública.Para tratar de
ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco
de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las
disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la
Gaceta Oficial N 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2.008,
específicamente en su artículo 147 que establece:
Artículo 147: Durante la inspección o fiscalización el funcionario
actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos
que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y
ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:
1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los
productos, o de la prestación de los servicios.
2. Comiso.
3. Destrucción de mercancías.
4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o
bienes indispensables para el desarrollo de la actividad
agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los
bienes comisados.
5. Cierre temporal del establecimiento.
6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o
autorizaciones.
7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el
abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación
temporal, tal medida se materializará mediante la posesión
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inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del
órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes
necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena
agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad
agroalimentaria.
Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o
productos perecederos, podrá ordenarse su disposición
inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta
separada firmada por el representante del organismo público o
privado destinatario de las mercancías comisadas.
En el ordenamiento jurídico las medidas cautelares, desde un punto de
vista meramente procesal. En este sentido, la cautela jurídica como
instrumento de carácter jurisdiccional, puede considerarse como una forma
de acción aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de
la Ley que garantizará un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es
garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las
repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la
decisión. Así mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo
de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del
daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva,
ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación
dependiendo de la naturaleza de la pretensión, asegurando previamente el
resultado práctico de la misma.
Los precedentes legislativos de las normas contenidas en los artículos
152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden ser observados
en el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios de 1976, en el cual si bien en forma reducida es
posible observar cómo ya se le atribuía, un poder cautelar general para dictar
de oficio las medidas que consideraran los jueces en conocimiento de
controversias agrarias; necesarias para asegurar y proteger la producción
agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados
de desmejoramiento, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros
pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de
producción agrarios que lamentablemente fue aplicada con debilidad y
desgano por los jueces agrarios de la época, en consideración a su
endémica formación conceptual positivista liberal.
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Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial
efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la
justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en
vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución
del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se constituye como un
instrumento para la realización de la justicia, en la conformación del estado
democrático, social de derecho y de justicia en que se constituye Venezuela,
lo que derriba las premisas fundamentales de las escuelas filosóficas
jurídicas clásicas.
En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión
preventiva autónoma o autosatisfactiva (Vid. Sentencia del 03/11/2010, Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 09-
0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la
efectividad de la tutela judicial.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se constata que los
motivos que dirigieron al Tribunal a decretar la medida cautelar
autosatisfactiva, se mantienen ya que las pruebas promovidas y evacuadas
por la parte opositora, no han sido suficientes para contradecir el
cumplimiento o confluencia de los requisitos de Ley para la procedencia de la
tutela cautelar; siendo que los testigos evacuados en la articulación
probatoria, señalan a la parte accionada como los causantes del daño
observado en el cultivo, por la aplicación química y las pruebas
documentales indican la construcción argumentativa de supuestos derechos
hereditarios, que no son objeto de revisión, declaración o restitución en esta
sede cautelar. Por lo tanto, de las pruebas útiles para el decreto cautelar, se
evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris)
de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación
(periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos amenacen o
afecten la producción agraria del cultivo de caña de azúcar, por lo que debe
protegerse la producción desarrollada. Motivos que conllevan a este juzgador
a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, en
aras de mantener la paz social en el predio y declararse SIN LUGAR LA
OPOSICIÓN ejercida y mantenerse la medida cautelar. Así se decide.
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IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los
ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ, YESENIA LUCIA SÁNCGEZ NAVAS
y JEAN CARLOS SÁNCHEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números 17.618.652, 20.543.179 y
22.090.795, en su orden, debidamente represe4ntados por sus apoderadas
judiciales abogadas María Rosa Quintero y Mayra Del Carmen García,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números
225.286 y 185.535, respectivamente, en la solicitud de MEDIDA DE
PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos OMAR JOSÉ
CABEZA BARAZARTE y NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números
25.424.898 y 26.168.496, respectivamente, representados por sus
apoderados judiciales abogados Aura Marina González y Julio Figueredo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
146.264 y 14.977, en su orden.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este
Tribunal, fecha ocho (08) de agosto de 2.023, por lo que se MANTIENE
VIGENTE, sobre el cultivo de caña de azúcar en el lote de terreno ubicado en
el caserío Morita, municipio Papelón, estado Portuguesa, constante de trece
hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados (13 has con 1.132
m2); alinderadas de la siguiente manera: Norte: Río Guanare; Sur: Carretera
vía Paso de Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora y Oeste:
Carlos Valera.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido
vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De
Procedimiento Civil.-
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CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo
dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09)
días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana
(11:10 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2114, y
resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de
sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00762-A-23.