REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº RA-2023-00448

DEMANDANTE: ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.525, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADO
APELANTE: JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, siendo su apoderada judicial la abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042


CONTRA:


MOTIVO:
CAUSA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (29) de Septiembre del 2023, inserta a los folios (143 al 157).
RECURSO DE APELACIÓN.

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 578-23 en fecha 20-12-203, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, siendo su apoderada judicial la abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (29) de Septiembre del 2023, inserta a los folios (143 al 157); correspondiente a la Causa: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Asimismo en fecha 21 de Diciembre del 2023 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 29-09-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00448, (folio 249).
De igual forma en fecha 15 de Enero del 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.059.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa asistiendo en éste acto al ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-18.101.525, (folios 188 al 189).
Aunado a ello en fecha 17 de Enero del 2024, se recibió Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.060, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.042, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.775, (folios 190 al 191).
Esta Superioridad en fecha 17 de Enero del 2024, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada apelante ante esta Alzada, en la cual se procedió a ADMITIR todas las pruebas documentales que fueron ratificadas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, (folio 192).
En fecha 17 de Enero del 2024, dictó auto de admisión de pruebas presentada por la parte demandante ante esta Alzada, (folios 193 al 194).
Correlativamente el día 18 de Enero del 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, (folio 195).
Aunado a ello en fecha 23 Enero del 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folios 196 al 198).
En fecha 29 de Enero del 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-11-2023, inserta en los folios (167 al 175) interpuesto por la apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, representando al ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, (Folios 199 al 201).
En fecha 08 de Enero 2024, este Tribunal mediante auto siendo la oportunidad para la publicación del fallo se difiere por un lapso de veinte (20) días continuos de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 202).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción de Indemnización de Daños y Perjuicio Derivados de la Actividad Agraria, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Elena, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: terrenos ocupados por Jacinto Pérez; Sur: terrenos ocupados por Jacinto Pérez; Este: carretera de piedra y Oeste: terrenos ocupados por Jacinto Pérez. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso sub índice la parte demandante apelante, ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.525, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, interpone una Acción de Indemnización de Daños y Perjuicio Derivados de la Actividad Agraria, contra el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, aduciendo que el día 03-04-2022 a las 04:00 p.m, el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, realizo una quema de su potrero trayendo como consecuencia que las llamas pasaran a mi parcela afectando así todos mis cultivos, donde se quemó la plantación de plátanos, topochos, cambures, yuca, así como los árboles frutales, eso fue un siniestro que me acabo con toda mi parcela, en vista de toda esta situación hable con el vocero principal del Consejo Comunal de Santa Elena, el cual convoco a una reunión 04-04-2022 a las 04:00 p.m donde el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, no se niega a pagar pero tampoco da una solución, por tal razón, acudió el día miércoles 06-04-2022 ante el despacho de la Defensa Púbica Segunda Agraria del estado Portuguesa, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Púbica del estado Portuguesa, a los fines de solicitar asistencia legal de este despacho por el conflicto de daños al cultivo y a la cerca perimetral de la finca, por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, explicando el caso que el ciudadano antes mencionado, le metió candela a su parcela y dicha candela, paso a mi parcela ocasionando daños graves a mi cultivo, dañando aproximadamente 2.000 de plátanos, 1.000 de topocho, ¼ de hectárea de yuca y ¼ de quinchoncho, aproximadamente como 100 plantas de cambur manzano y aproximadamente 80 árboles de madera de diferentes especies, también hizo mención de que trate de hablar con él y no quiso…
Es necesario hacer de su conocimiento que el día jueves 28-04-2022 se trasladó una comisión del MAT con la intención de valorar los daños causados por el siniestro provocado por la quema realizada por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, luego fue convocado el día 15-06-2022 ante el despacho de la Defensa Púbica para una reunión de mediación en caso llevado por este despacho.
Admitida la pretensión de Acción de Indemnización de Daños y Perjuicio Derivados de la Actividad Agraria se ordenó la citación del demandado JOSÉ JACINTO PÉREZ, quien al momento de ser citado por el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifestó en su diligencia cursante al folio 54, que se trasladó al domicilio del demandado a quien no pudo citar debido a que no se encontraba en dicha dirección y a quien se encontró fue al vecino del cual se identificó con el nombre Larry Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.156, el cual me informó haberlo visto muy temprano en su casa por tal motivo devolvió la citación.
Es de señalar que el día 31-01-2023, el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza plenamente identificado en autos, compareció por ante el Tribunal comisionado donde solicita se cite por cartel según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al demandado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para mejor proveer dicto auto de sustanciación de fecha 06-02-2023 cursante al folio 73, donde ordena la publicación en los Diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS de Circulación Nacional con intervalo de tres (03) días entre uno y otro y su fijación en el domicilio antes señalado y, en la cartelera del Tribunal emplazándose para que comparezca ante el Tribunal de la causa a darse por citado en el término de tres (03) días de despacho contados a partir del día que se haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la última publicación cartelaria.
En fecha 23-05-2023 el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, quien se dio por citado en la presente causa y confirió poder apud acta a la referida abogada.
En el caso de marras y vista la revisión minuciosa de la presente causa, se evidencia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada por no contestar en la oportunidad legal establecida, por tal motivo el Tribunal Ad quo advierte a las partes que se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, promoviendo la parte demandada posiciones juradas, documentales ratificación de documentos, testimoniales, impugnación de inspección ocular y técnica, siendo agregado el presente escrito el día 15-06-2023. Una vez presentados los medios probatorios el Tribunal de la causa en fecha 22-07-2023, se pronunció mediante auto de sustanciación admitiendo todas y cada una de las pruebas.
Aunado a lo anterior en fecha 15-06-2023 la parte demandante por intermedio de su Defensor Público promovió los siguientes medios probatorios, testimoniales, documentales, ratificación de firmas tal y como constan en los folios 113 al 114.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 29 de Septiembre del 2020, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.525, representado judicialmente por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa; en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.559.775, representado por su apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042; por haber operado la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la justa indemnización a la parte accionante por parte del demandado del pago de mil ochocientas (1800) plantas de plátano, novecientas ochenta y ocho (988) plantas de topocho, un cuarto (1/4) de hectárea de yuca, doscientas cincuenta (250) plantas de quinchoncho, doscientas (200) plantas de cambur, en las edades y condiciones vegetativas expuestas en el informe realizado en por Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Guanare; cuya reproducción se hará en el extenso de la presente sentencia. TERCERO: Se dispone la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la estimación del monto a pagar en razón de la indemnización, para lo cual el experto designado tomará en consideración las cantidades y condiciones vegetativas expuestos en el informe realizado en por Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Guanare. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con el iter procedimental la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Noviembre del 2023 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo y una vez llegado el expediente a esta Alzada se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en fecha 29 de Enero del 2024, se dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-11-2023, inserta en los folios (167 al 175) interpuesto por la apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, representando al ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta norma adjetiva tiene relación y concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Del contenido de estas normas se desprende que si el demandado no acude al llamamiento efectuado por el Tribunal para ejercer el Derecho a la Defensa mediante la contestación de la demanda quedará confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si este último nada probaré que lo favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la norma del Código de Procedimiento Civil que es idéntica al artículo 211 a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia del 29-08-2003, expediente Nº 03-02-09, en el caso de Teresa de Jesús Rondón señaló lo siguiente:
Ommisis”…en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca”.
Si bien es cierto, la confesión ficta está supeditada según las normas anteriormente citadas a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y, que para que se configure la misma se requiere que se cumplan tres premisas a saber:
i) Que el demandado no de contestación a la demanda.
ii) Que la demanda no sea contraía a derecho.
iii) Que no pruebe nada que lo favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio de una falta de contestación a la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado esta confeso ya que el contumaz por el ello de su inasistencia nada ha admitido debido a la falta de alegación situación que no genera presunción alguna en su contra de manera que el demandado tiene la carga de la prueba en relación a la demostración de que no son cierto los hechos alegados por la parte actora. En este sentido al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba el demandante debe promover pruebas, a pesar que el demandado no haya contestado la demanda ya que la situación de carga en cabeza en el demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor, en el caso de marras se extrae que el demandante está ejerciendo una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, la cual esta tutelada en el artículo 197 ordinal 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 9º… acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
De lo cual se desprende que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria incoada por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.525, goza de Tutela Judicial Efectiva y está consagrada en la Ley especial que rige la materia agraria pero los efectos de la confesión ficta estipulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es aplicable en el caso de marra, en primer lugar porque la presente acción no es contraria a derecho esa petición o pretensión y donde la jurisprudencia pacífica y consolidada es conteste al señalar que la misma no esté prohibida por la ley, todo lo contrario que la ley la tutele, es decir que la estipule o consagre, en segundo lugar que el demandado nada probare que le favorezca tal como sucedió en el caso sub iudice donde el demandado no dio contestación a la demanda pero en el lapso de promoción de pruebas presentó escrito en fecha 15 de Junio del 2023 la cual acompaño marcada con la letra “A y B”, asimismo como las testimoniales, posiciones juradas y ratificación de las documentales supra identificadas, en este sentido es de verificar que en esta Alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento sumario y breve que consiste en un lapso de promoción y evacuación de pruebas, entiéndase por ello que solo pueden ser promovidas aquellas que el legislador previo y en donde las partes que integran la relación procesal pueden ser uso de ese derecho y en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante apelante que en fecha 17-01-2024 presento escrito de ratificación de pruebas, que fueron aquellos medios probatorios promovidos en primera instancia agraria en virtud de la carga probatoria que tiene la parte de probar sus hechos y los alegatos, si bien es cierto, antes de entrar a valorar cada una de las documentales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consiste que el juez como conocedor del buen derecho debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio en razón a esa documentales, de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba y a partir del momento en el cual en la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso transformado por medio de razonamientos y juicios, que surgen de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal en ellas se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, es decir, se elimina lo inútil, se desecha lo falso y por último se esclarece lo dudoso, por lo que no basta hacer referencia a las pruebas, ni si quiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer la exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación, es menester estudiar las pruebas, analizarlas y compararlas entre si los hechos que se considera probados como resultado final del proceso en cónsona en la verdad procesal, estas exigencias permiten al juez como conocedor de la causa entrar a analizar los medios probatorios, de la parte demandante y la parte demandada en los siguientes términos:
La parte demandada apelante ratifica Copias fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 18247123719RAT1005989, identificado con la letra “A” (constante de dos folios útiles), emitida por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1159-19 de fecha 01 de agosto de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.775, sobre un lote de terreno denominado “Los Naranjos”, que corre inserta en los folios (103 al 104) del presente expediente.
Este Tribunal aprecia y valora este documento público administrativo por cuanto con ello demuestra que el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.775, es poseedor agrícola sobre un lote de terreno denominado “Los Naranjos”, todo de conformidad con el articulo 17 parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
La parte demandada apelante ratifico Copia fotostática simple del Plano del lote de terreno, identificado con la letra “B” (constante de dos folios útiles), emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha veintidós de julio de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.775, sobre un lote de terreno denominado “Los Naranjos”. La cual riela en los folios (105 al 106).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto se demuestra que sobre ese lote de terreno recayó el acto administrativo, especificando que está representado por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.775, sobre una superficie (28 has 7210 M2), se aprecian tales hechos. Así se decide.
La parte demandada apelante ratifico Informe de Inspección Ocular y Técnica (folios 08 al 18), realizado por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Este Órgano Jurisdiccional en relación a esta prueba documental donde la parte demandada apelante indica las incongruencias plasmadas por los funcionarios al momento de realizar la inspección limitándose a reflejar en el informe solo lo dicho por la parte actora, sin proceder a verificar realmente la cantidad de plantación existente o sembrada por este al monto de practicar dicha inspección. En este sentido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera sobre este documento administrativo que fue promovido por la parte demandante con el libelo de la demanda siendo emitido el informe por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras en relación a inspección ocular y técnica realizada a la UPA ”El Rebusque”, representada por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.525 a los fines de verificar los daños posibles, donde en el folio 13 en su conclusión estableció los siguiente:
De acuerdo con la información recabada al momento de la inspección realizada a la UPA ”El Rebusque”, el día 28-04-2022 se puede evidenciar que ocurrió una actividad donde se usó fuego donde el lote de terreno, ubicado en esta UPA fue afectado casi en su totalidad 80%, además fueron afectados los cultivos que al momentos se hallaban establecidos en general todos 100% fueron afectados, incluidos aquellos que se observan reverdecidos, con la información recabada, se estimó el valor de la afectación, mediante la contabilización de plantas y medición de la superficie afectada, bajo la aplicación de criterios técnicos administrativos, se realizó el cálculo que nos lleva a dar un valor monetario y a la afectación de los cultivos en este caso el total cuantificado fue de 1697, 63 $.
De tal manera que habiendo sido esta prueba promovida por una de las partes y que la misma fue resuelta en la sentencia definitiva por el Tribunal Ad quo y que solo es verificable en esta instancia o Doble Grado de Jurisdicción Agraria lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 229 que establece lo siguiente en su primer párrafo:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio… (Subrayado por el Tribunal).
De la norma incomento se extraen que la misma establece una restricción probatoria en referencia a los medios producidos ante esta Doble Instancia y que el mismo es concatenado con el artículo 520 su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil por lo que al establecer la norma que las únicas pruebas que deben ser promovidas ante esta instancia son: las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, denominadas como aquellas que se encuentran establecidas en el marco del procedimiento agrario y que la ley adjetiva agraria el legislador previo de forma clara y precisa estos medios probatorios, este medio probatorio marcado con la letra “C”, enunciado por la parte demandante en el que se constatan las inspecciones técnicas y oculares y los daños producidos, estableciéndose el monto a cancelar el cual se le otorgo pleno valor probatorio y que tales hechos no fueros desvirtuados por la parte demandada apelante otorgándole pleno valor probatorio en virtud que este tipo de acciones por su naturaleza da origen al derecho del actor a pedir la reparación del daño ocasionado y con fundamento al artículo 1185 del Código Civil Venezolano por el hecho ilícito derivado de la culpa, esto es la que nace sin relación jurídica preexistente por tener origen de un hecho culposo surgida de las complejas relaciones agrarias que causan un daño determinado y que directamente afectan a la producción primaria de alimentos, estableciéndose tres elementos o requisitos concomitantes que determina el hecho surgido de la siguiente manera:
i) Prueba completa del hecho culposo.
ii) Daños sufridos.
iii) Relación causalidad existente entre la culpa y el daño.
Establecidos estos requisitos a los efectos de demostrar la parte demandante el hecho o el daño ocasionado ratifico la declaración de los ciudadanos, el primero de ellos el ciudadano:
Saturnino Rodríguez García, PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Ercy Ali Tovar? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “De un aproximado de 12 a 13 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Ercy Tovar posee y ocupa una parcela de 6 hectáreas en el caserío Santa Elena, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón, estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o le consta a usted que el ciudadano Ercy Tovar trabaja dicha parcela? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted con qué tipos de rubros trabaja el ciudadano Ercy Tovar dicha parcela? CONTESTO: “Si, bueno con los rubros que más se trabaja allá es con plátanos, yuca, maíz, frijol”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de un siniestro ocurrido en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en una reunió el 4 de abril de 2022 donde estaba presente el ciudadano Ercy Tovar y el ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si estuve”. OCTAVA PREGUNTA: ¿podría explicar usted de que se trataba esa reunión? CONTESTO: “Bueno, esa reunión se trataba de los pagos donde el señor los convoco para que fueran a la casa del señor Jacinto para tratar de llegar a ver cómo iban a pagar los daños”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede recordar usted cuales fueron los acuerdos llegados en esa reunión? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Los puede mencionar? CONTESTO: “En primer lugar nosotros llegamos a la casa del señor Jacinto con demás voceros del concejo comunal a tratar de que el señor Jacinto le pagara y él le pidió cuatro animales y 100 dólares al señor Jacinto por los daños causados”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted cual fue la respuesta del ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si, fue que él le dijo que no podía darle ese dinero porque era mucho dinero, que él le daba un animal y 400 dólares. Y a las repreguntas formuladas, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Saturnino, de acuerdo a lo que usted indica del acuerdo al que llegaron el día 4 de abril de 2022, en la reunión con el consejo comunal, el señor Jacinto, además de estar de acuerdo en reparar los daños le ofreció al ciudadano Ercy algún otra cosa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué le ofreció? CONTESTO: “en vista de que no se llegó al acuerdo del primer pago, el señor Jacinto le ofreció repararle los daños, sembrando las tierras que le ocasionó daños y siempre y cuando estuviera en producción y en el trascurso del tiempo él le daba la comida, hasta tanto estuviera la producción”. Y sobre el interrogatorio de la parte demandada promovente, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Saturnino indique a este Tribunal la ubicación de su predio con respecto del predio del ciudadano Ercy? CONTESTO: “Mi predio queda exactamente que cruzando la carretera del predio mío al predio del señor Ercy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Frecuenta usted o frecuentaba el predio del ciudadano Ercy? CONTESTO: “Bueno, de momento voy para allá, visitando”. TERCERA PREGUNTA: ¿En esas visitas puede usted observar las plantaciones sembradas por el ciudadano Ercy? CONTESTO: “Bueno, los vecinos si observan, lo que se puede ver cerca de su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿De acuerdo a lo observado por usted, que cultivos tenía el ciudadano Ercy sembrados al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Bueno, habían matas de topochos, plátanos y quinchoncho y yuca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar usted aproximadamente la cantidad de plantas sembradas y la extensión total de terreno en las que estaban sembradas las mismas? CONTESTO: “bien, la cantidad como tal, no sabría explicarla porque no tuve la oportunidad de frecuentar las matas y no tengo ni idea de un aproximado de cuantas plantas pudieron haber.” Y a las preguntas hechas por la contraparte respondió. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Saturnino, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Al momento del siniestro ocurrido el 3 de abril de 2022, usted estuvo presente ayudando a apagar el fuego? CONTESTO: “No”. No más preguntas.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de la prueba de testigo, se verifica que la deposición por el ciudadano SATURNINO RODRÍGUEZ GARCÍA el cual fue promovido tanto por la parte demandante como la parte demandada fue conteste en la formulación del interrogatorio ejercido por las partes, sin existir contradicciones algunas, el cual es merecedor de confianza, demostrando que el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, tenía sembrado topocho, plátanos, quinchoncho y yuca, así mismo en su pregunta séptima, afirmo haber estado en la reunión del 04-04-2022, y en la décima pregunta contesto: …que llegaron a la casa del señor Jacinto con demás voceros del Consejo Comunal a tratar que le pagaran y le pidió 4 animales y 100 $ por los daños causados.
Al ver sido demostrado con este testigo de una y otra parte, quien reúne iguales condiciones de imparcialidad y veracidad, se tiene como cierto los hechos afirmados, se le otorga el valor probatorio por cuanto en la deposiciones practicadas existe una relación causal entre el elemento del acto ilícito que lo vincula, cumpliendo con dos requisitos de manifestaciones del daño y que están explanados en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Al respecto la declaración del testigo Miguel Ángel Mendoza Sequera, se observa que el mismo asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Miguel Ángel, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “aproximadamente 6 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si el ciudadano Ercy Tovar, posee y ocupa una parcela de 6 hectáreas, en el caserío Santa Elena, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene concientizo usted con qué tipo de cultivo trabaja el señor Ercy Tovar dicha parcela? CONTESTO: “Si,” QUINTA PREGUNTA: ¿Los puede mencionar? CONTESTO: “Si, cultivos como plátanos, yuca, topocho, maíz, cambur, frijoles, es lo que cultivamos mas alla en el campo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de un siniestro o de una quema ocurrido en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tuvo usted presente en el momento del siniestro en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “En el momento no estuve presente en la parcela, pero si me fui por detrás de la parcela mía con la bomba para llegar a donde venia el siniestro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría explicar usted de donde venia el siniestro? CONTESTO: “Venia por detrás de las parcelas que estaban pegadas al señor Nino, luego está la parcela del señor Jacinto, que fue donde se produjo la candela”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede recordar usted quienes estaban ayudando al ciudadano Jacinto Pérez a apagar la candela? CONTESTO: “En el momento que iba por detrás de la parcela con la bomba, ya habían controlado la candela y no llegue al momento preciso donde estaban apagando la candela”. DECIMA PREGUNTA: ¿Llegó usted a la parcela del ciudadano Ercy Tovar luego de haber ocurrido el siniestro? CONTESTO: “Si llegué”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Observó algunos daños ocasionados por el siniestro? CONTESTO: “si observe los daños”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede recordar cuales fueron? CONTESTO: “Si, recuerdo, fue plátanos, matas de topochos, matas de yucas, unos quinchonchos también”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de donde se originó la candela en el momento de la quema de la parcela? CONTESTO: “En el momento de la quema de la parcela, es de la parcela que venía del alado del señor Jacinto, de la parcela de donde venia la candela”.
Y a las repreguntas formuladas, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Miguel, presenció usted el incendio? CONTESTO: “Vengo de repetir, yo salí de la parcela mía que está detrás de la parcela de ellos, y vi la candela que venía”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indica usted a este Tribunal que el fuego venia del lado de la parcela del señor Jacinto, cual es la parcela que esta de ese lado, de quien es? CONTESTO: “La parcela que está al lado del señor Ercy es la del señor Nino”. TERCERA REPREGUNTA: ¿De lo que usted pudo observar estando en la parcela del señor Ercy, una vez ocurrido el hecho, que cantidad de plantaciones estima usted que se vio afectada? CONTESTO: “no puede decir la cantidad porque no conté los daños”. No más preguntas.
Ahora bien este testigo es conteste en su deposición por cuanto las mismas no son contradictorias sino que son concordantes y este testigo demuestra seguridad en sus respuestas, quedando demostrado con ello que el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, tenía cultivos de plátanos, yuca, topochos, maíz, frijoles y cambur así como tiene conocimiento del siniestro ocurrido en la parcela del ciudadano antes identificado. Así se decide.
En referencia a la declaración de testigos de los ciudadanos YAMELIS ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-24.506.461, ALINA COROMOTO MATUTE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.-27.939.203 y del CARLOS MANUEL CELIS PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-29.632.150, este Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto en la audiencia probatoria no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este medio de prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variante por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de sus declaraciones y están circunstancias influyen en el testimonio que está sujeto a modo, tiempo y lugar, que permite la aprecisión de los hechos, teniendo el juez que aplicar sus conocimientos de la sana critica para apreciar o desechar los testigos, donde deberá expresar las razones que se atribuyen en su eficacia probatoria. Así se decide.
En este mismo orden de ideas la parte demandante ratifico las siguientes documentales COPIA FOTOSTATICA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N°18247123719RAT1005987, Otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1030-18, de fecha 06 de Noviembre de 2018, a favor del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-18.101.525; procedente del Sector Santa Elena, Municipio Papelón, estado Portuguesa, constante de dos (02) Folios Útiles, e identificada con la Letra “A"; La cual riela en los folios 05, 06 de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra la posesión agraria ejercida sobre un lote de terreno denominado “El Rebusque” constante de una superficie de Seis Hectáreas con Mil Setecientos Nueve Metros Cuadrados (6 has con 1709 M2). Así se decide.
La parte demandante RATIFICO COPIA SIMPLE DEL PLANO DEL LOTE DE TERRENO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, constante de un (1) folio útil, e identificado con la letra “B”. La cual riela en los folios 07 de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto se demuestra que sobre ese lote de terreno recayó el acto administrativo, especificando que está representado por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-18.101.525 sobre una superficie de Seis Hectáreas con Mil Setecientos Nueve Metros Cuadrados (6 has con 1709 M2), se aprecian tales hechos. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO ORIGINAL DEL PUNTO INFORMATIVO otorgado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA a favor del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, de fecha 28 de abril de 2022, constantes de once (11) folios útiles, e identificados con la Letra “C”. La cual riela en los folios 08 la 18 de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto con ello se demuestra la quema ocurrida afectando a los cultivos de quinchoncho, topocho, plátano, yuca y cambur esta prueba hay que admicularla con las testimoniales que fueron valoradas en la presente causa y donde la parte demandada apelante no demostró en las actas del expediente con los medios probatorios que tal hecho ilícito no fue cometido por el demandando, quedando evidenciado los requisitos o características de procedencia de la Acción De Indemnización De Daños Y Perjuicios Derivados De La Actividad Agraria. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO ORIGINAL DEL PUNTO INFORMATIVO otorgado por el ECOSOCIALISMO, a favor del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, de fecha 28 de abril de 2022, constantes de seis (06) folios útiles, e identificados con la Letra “D”, La cual riela en los folios 19 al 24 de la pieza principal.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que con la quema que no fue controlada por el ciudadano Jacinto Pérez afectaron cultivos agrícolas tales como yuca, quinchoncho y musáceas que provino de un previo vecino denominado los Tres Naranjos. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE OCUPACIÓN otorgado por el Consejo Comunal de Santa Elena, a favor del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, de fecha 21 de julio de 2022, constante de un (01) folio útil, e identificado con la Letra “E”. La cual riela en el folio 25, de la pieza principal.
El Tribunal aprecia y valora esta constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal de Santa Elena para demostrar que el ciudadano es ocupante del lote de terreno con una extensión de Seis Hectáreas con Mil Setecientos Nueve Metros Cuadrados (6 has con 1709 M2). Así se decide.
La parte demandante RATIFICO ORIGINAL DEL ACTA DEL CONSEJO COMUNAL DE SANTA ELENA otorgado por el Consejo Comunal de Santa Elena, a favor del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, de fecha 04 de abril de 2022, constante de un (01) folio útil, e identificado con la Letra “F”. La cual riela en los folios 26, de la pieza principal.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente documento que se produce en autos, siendo suscrito por su persona y por el demandante; además de otro grupo de ciudadanos que no son parte en el juicio; y en donde se señala el daño a los cultivos fomentados por el demandante y el reconocimiento expreso por parte del demandado de su responsabilidad sobre el mismo. En tanto constituye una confesión espontánea, expresa y extrajudicial, hace plena prueba en orden a lo establecido en el artículo 1402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
RATIFICO ORIGINAL DEL ACTA de Requerimiento realizado en la sede de la Defensa Publica Segunda Agraria de fecha 06 de abril de 2022, constante de dos (02) folios útiles, e identificados con la Letra “G”. La cual riela en los folios 27, 28 de la pieza principal. RATIFICO ORIGINAL DEL ACTA de la reunión realizada en la sede de la Defensa Publica Segunda Agraria de fecha 15 de junio de 2022, constante de un (01) folio útil, e identificado con la Letra “H”. La cual riela en el folio 29, de la pieza principal.
En referencia a estas documentales se observa que las mismas fueron valoradas por el Tribunal ad quo en donde no existe silencio de pruebas y aunando a ello la misma se encuentra motivada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cuales establece los requisitos de la sentencia dentro de ella la motivación que consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas aportadas al proceso. Es importante destacar y apuntar que nos encontramos según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en una demanda entre particulares, es decir, entre personas privadas y no públicas, donde se discute la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA y, no nos encontramos en juicio donde estén implicados los entes agrarios, municipales, estadales y nacionales, donde no es aplicable la institución procesal de la confesión ficta, por lo que el criterio acogido por el Juez de la Primera Instancia si aplica en el caso sub iudice en referencia a la confesión ficta por no contestar la demanda, sin embargo al invertirse la carga probatorio origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia, pero puede el demandado promover pruebas tal como quedo expreso en el auto de fecha 9 de Junio del 2023 sin traer hechos nuevos al proceso, en el caso bajo estudio al haber sido valoradas las pruebas en el proceso y adviene la parte demandada en su responsabilidad sobre el hecho dañoso que se le atribuye siendo demostrado con las prueba testimonial este Juzgado Superior Agrario declara sin lugar el recurso de apelación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-11-2023, inserta en los folios (167 al 175) interpuesto por la apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, representando al ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.775, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2023.
TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (19-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:40 a.m. Conste.