REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00454.

DEMANDANTE
APELANTE: Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, cuyo apoderado judicial es el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.


DEMANDADOS:
Juan Antonio Gualdron Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.054, cuyos apoderados judiciales abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Duran Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278, 134.162 y 308.672.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN


CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (10) de Enero del 2024, inserta a los folios (209 al 229).

CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-01-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060; contra la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (10) de Enero del año 2024, cursante a los folios (209 al 229), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (01 al 20), escrito libelar de fecha 04-05-2022, presentando por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.601, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha trece (13) de mayo del año 2019, anotado bajo el Nº 43, Tomo 27, Folios 130 hasta el 132, que consigno marcado con la letra “A”, en copias simples, a fin de demandar al ciudadano Juan Antonio Gualdron Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.054, cuyos apoderados judiciales abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Duran Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278, 134.162 y 308.672; en el cual expone que es propietario de un lote de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno constante de Doscientas Veinte Hectáreas (220 Has), denominado Finca Santa Bárbara, ubicada en El Sector Guasimo y Mayitas Del Municipio Turen del estado Portuguesa, conformada por dos (02) parcelas de terreno, de la siguiente manera: 1) La primera parcela de terreno, constante de un lote de tierras de Ciento Cuarenta Y Dos Hectáreas (142 Has), tal como se evidencia en TÍTULO SUPLETORIO, que consigno marcado con la letra “B”, evacuado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año 2005, y registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo del año 2005, inscrito bajo el Nº 08, folios 33 al 40 del Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del Año 2005, el cual se encuentra en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 72; Sur: Transversal 4; Este: Fundo Chiverry y Oeste: Longitudinal 4, y 2) La segunda parcela de terreno, que fue anexada posteriormente a la anterior parcela para extender su territorio en virtud de que lo requería la producción, la cual colinda inmediatamente con el lote de terreno antes descrito, formando una sola unidad de producción, ubicada en el sector Juana Maria, Parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pica 1 y Terrenos ocupados por Jonás Zapata, Ingrid Salinas y Wilfredo Silva; Sur: Transversal 4, vía interna y terreno ocupado por el predio de la Finca Santa Bárbara; Este: Pica 1, transversal y terreno ocupados por Ingrid Salinas y Wilfredo Silva; y Oeste: vía interna y terrenos ocupados por Jonás Zapata, el cual forma parte intrínseca de la finca denominada Santa Bárbara, terreno particular que consta de Setenta y Siete Hectáreas con Cincuenta y Seis Metros 77.56 Has), la cual obtuvo mediante sesión de derechos efectuada en su favor mediante documento privado, el cual consigno en copias simples adjunto al presente escrito, marcado con la letra “C”, en el mes de junio del año 2014, mediante el cual la ciudadana Aura Rosa Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.926.145, le cedió el lote de terreno anteriormente identificado, a mi poderdante, bajo la modalidad de compra venta.
En consecuencia, en fecha diez (10) de Enero de 2024, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Definitiva, (folios 209 al 229).
Sin embargo, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 38-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (238 fte/vto).
En fecha 26 de Enero del 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 10-01-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00454, folio (239).
De igual forma en fecha 07 de febrero de 2024, se recibió por ante esta superioridad escrito de contradicción a la apelación presentada por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, folios (240 al 244).
Posteriormente el día 09 de Febrero de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (245) seguidamente en fecha 16 febrero del 2024, se dictó auto difiriendo la audiencia única y exclusivamente la hora, siendo verificada para las dos (02:00 p.m), (folio 246).
En consecuencia, en fecha 16 de Febrero de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandante apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada los abogados Ricardo Alberto Campos y Pedro Duran, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (247 fte/vto).
El día 21 de febrero de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Ricardo Alberto Campos Prado, apoderado judicial de la parte demandado; mediante la cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, demandante–apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Enero del 2024, inserta a los folios (209 al 229). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (10) de Enero del 2024, inserta a los folios (209 al 229). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.601, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de mayo del año 2019, anotado bajo el Nº 43, Tomo 27, folios 130 hasta el 132, que consigno marcado con la letra “A”, en copias simples, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, contra al ciudadano Juan Antonio Gualdron Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.054, cuyos apoderados judiciales abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Duran Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278, 134.162 y 308.672; en el cual expone que es propietario de un lote de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno constante de Doscientas Veinte Hectáreas (220 Has), denominado Finca Santa Bárbara, ubicada en El Sector Guasimo y Mayitas del municipio Turen del estado Portuguesa, conformada por dos (02) parcelas de terreno, de la siguiente manera: 1) La primera parcela de terreno, constante de un lote de tierras de Ciento Cuarenta y Dos Hectáreas (142 Has), tal como se evidencia de TÍTULO SUPLETORIO, que consigno marcado con la letra “B”, evacuado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año 2005, y registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo del año 2005, inscrito bajo el Nº 08, folios 33 al 40 del Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del Año 2005, el cual se encuentra en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 72; Sur: Transversal 4; Este: Fundo Chiverry y Oeste: Longitudinal 4, y 2) La segunda parcela de terreno, que fue anexada posteriormente a la anterior parcela para extender su territorio en virtud de que lo requería la producción, la cual colinda inmediatamente con el lote de terreno antes descrito, formando una sola unidad de producción, ubicada en el sector Juana Maria, Parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pica 1 y Terrenos ocupados por Jonás Zapata, Ingrid Salinas y Wilfredo Silva; Sur: Transversal 4, vía interna y terreno ocupado por el predio de la Finca Santa Bárbara; Este: Pica 1, transversal y terreno ocupados por Ingrid Salinas y Wilfredo Silva; y Oeste: vía interna y terrenos ocupados por Jonás Zapata, el cual forma parte intrínseca de la finca denominada Santa Bárbara, terreno particular que consta de Setenta y Siete Hectáreas con Cincuenta y Seis Metros (77.56 Has), la cual obtuvo mediante sesión de derechos efectuada en su favor mediante documento privado, el cual consigno en copias simples adjunto al presente escrito, marcado con la letra “C”, en el mes de junio del año 2014, mediante el cual la ciudadana Aura Rosa Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.926.145, le cedió el lote de terreno anteriormente identificado, a mi poderdante, bajo la modalidad de compra venta.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representados por los abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Durán Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, 134.162 y 308.672, en su orden.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION fuera propuesta por el ciudadano JUAN ANTORNIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054 en contra del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.369.060.-TERCERO: Por haber vencimiento reciproco se codena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2024 el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.601, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nº 183.450, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10-01-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 16-02-2024, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho Ricardo Alberto Campos y Pedro Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.278 y 134.162, en representación de la parte demandada. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante apelante, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 10-01-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:


Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 12-01-2024 el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.601, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nº 183.450, en su condición de Coapoderado Judicial, parte demandante/apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 10-01-2024, inserta en el folios 209 al 229, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Interponer Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en el cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por mi patrocinado, y a la vez, declara SIN LUGAR la reconvención intentada por el demandado de autos; apelación que expongo en los siguientes términos: versa el presente asunto, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, que intentara mi mandante, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.054, domiciliado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en virtud de que este ciudadano, le privo y despojo de la posesión agraria que ejercía mi patrocinado sobre un área de OCHENTA HECTÁREAS (80 HA) aproximadamente, enclavadas dentro de la unidad de producción ocupada, poseída, explotada por mi mandante, que forman parte del fundo denominado FINCA SANTA BÁRBARA, la cual está conformada por das (02) parcelas de terreno, de la siguiente manera: 1) la primera parcela de terreno, consta de un lote de tierras de CIENTO CUARENTA Y DOS (142 Has), tal como se evidencia de TÍTULO SUPLETORIO, evacuado por ante el otro Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año 2005, y registro por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, e3n fecha 25 de mayo del año 2005, inscrito bajo el Nº08, folios 33 al 40 del Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2005, el cual se encuentra en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre delo Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 72, SUR: Transversal 4 ; ESTE: Fundo Chiverry y OESTE: Longitudinal 4, y 2) la segunda parcela de terreno, que fue anexada posteriormente a la anterior parcela para extender su territorio en virtud de que lo requería la producción, la cual colinda inmediatamente con el lote de terreno antes descrito, formando una sola unidad de producción…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las parte demandante apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 16-02-2024 cursante al folio (247), que las parte demandante/apelante no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las partes demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, demandante–apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Enero del 2024, inserta a los folios (209 al 229).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (10) de Enero del 2024, inserta a los folios (209 al 229).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.


La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.-