REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:
Nº RA-2023-00446.


DEMANDANTE
APELANTE: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, cuyo apoderado judicial es el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386.






DEMANDADO: Asociación De Productores Agrícolas De Venezuela “APROVEN”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 26 folios 151 al 158 Protocolo I, Tomo VII, III Trimestre del año 2004, de fecha 20 de Agosto del 2004, modificada según Acta de Asamblea número 28 folio 150 del Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2017 en fecha 05 de Junio del 2017 y la última Asamblea de fecha 30 de Diciembre del año 2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2020, representada por su presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.655.879.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Decisión de fecha 27 de Noviembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, inserta a los folios (240 al 243).

CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 15-12-2023, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano José Adrián Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813, debidamente representando por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386; contra la Sentencia Interlocutoria en el cual se decidió las (Cuestiones Previas ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) de fecha (27) de Noviembre de 2023 cursante de los folios (240) al (243), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Seguidamente mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 553-23 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 256fte/vto).
En fecha 20 de Diciembre del 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-11-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00446, (folio 257).
El día 09 de Enero de 2024, se recibió escrito de Ratificación de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386 cursante a los folios (258 al 260 fte/vto).
En fecha 15 de Enero de 2024, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el ciudadano José Adrián Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813, debidamente representando por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno (Folios 261 al 262).
Aunado a ello el día 17-01-2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se advierte a las partes que se fija audiencia para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 263).
Aunado a ello en fecha 22 de Enero de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante-apelante y demandada a la referida audiencia, exponiendo los motivos de hecho y de derecho (Folios 264 al 266). De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante-apelante en el desarrollo de la audiencia consigno un escrito de informe contentivo de siete (07) folios utilizados para que surtan los efectos legales correspondientes, el cual fue anexado a las actas que conforman el expediente.
Una vez realizada la audiencia de Pruebas e Informes el apoderado judicial de la parte demandante-apelante en esta Instancia consigno poder apud acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio José Miguel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.563.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, folio 273.
El día 22 de enero del 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-12-2023, inserta en los folios (250 al 254) interpuesto por el apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.386 en representación del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión, librándose oficio N° 15-24 (Folios 274 al 276).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO donde el Juzgado de Primera Instancia Agrario dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 27-11-2023 inserta en los folios del 240 al 243 en virtud de la incidencia establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones judiciales en virtud del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2023 inserta en los folios del 240 al 243 debidamente representando por el apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386 al ciudadano José Adrián Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813.
Así las cosas, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandante-apelante, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, en primer lugar cuando el demandante no ha cumplido los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem (que es el caso alegado en autos), y segundo cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo estos motivos un defecto de forma de la demanda. En su escrito de apelación alegó lo siguiente:
De la simple apreciación de lo alegado en su oportunidad, se aprecia que el a quo, tropezó en evidente infracción, cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin apreciar que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo (899.000 kg) y la cantidad de maíz blanco (132.000 kg), tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación, a grata violación del artículo 243 ordinal 4º, 12º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas aportadas, como son las cantidades de guías INSAI, consignadas en la demanda, al silenciar absolutamente por este tribunal los alegatos consignados y sencillamente evidenciados, con una simple lectura, pues, incidió en la inexactitud de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, floreciendo de esta manera que el fallo recurrido menoscaba al derecho a la defensa de mi representado y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 289, 350, 352, 354, 350, 358, 509 y 510 ibidem, y los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las precedentes consideraciones permiten concluir que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Ciudadano Juez Agrario, la decisión proferida por este tribunal inobservo de tal manera que las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La decisión objeto del recurso de Apelación, incurrió en vicios del derecho a la defensa, al silenciar lo alegado en su oportunidad legal, ya que no adopto el procedimiento que ha bien tenía que aplicar, incurriendo en la violación del debido proceso, al omitir los dos momentos en los que es posible la subsanación de los vicios o cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; uno seria la subsanación voluntaria, que a su vez tiene dos supuestos: Admitida por el demandado la subsanación, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de subsanación, o No admitida, por el demandado la subsanación, que puede a su vez suponer los siguientes casos: Que el demandado no impugne expresamente la subsanación, en razón de lo cual el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación…
En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la subsanación de la cuestión previa, para la continuidad del juicio de Resolución de Contracto, siendo admitida la causa principal el día 16-10-2023 inserta en el folio 112, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandante apelante y si el Tribunal Ad quo decidió conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la motivación de la sentencia deber ser de forma expresa y razonada, en tal sentido se debe señalar que por ser cuestiones incidentales en el proceso la parte demandada la empresa Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publicó de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 26, folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 20-08-2004, modificado según Acta de Asamblea numero 28 folio 150 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2017 en fecha 05-06-2017 y la última Asamblea de fecha 30-12-2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2020, representada por su Presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aldo Mujica, Nora Margot Aguero Castillo y Santiago Ramón Castillo Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.003, 36.589 y 25.889, respectivamente, al momento de contestar la demanda de Resolución de Contrato opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.
En tal sentido la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista porque significaría la regresión a la época de la formula sacramentales, que en las leyes no existen y como la demanda es el acto de quien necesita la Tutela Judicial Efectiva pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tiene el sentido que les comunica la finalidad de la misma y que consiste en depurar el proceso, que en forma general constituye medios de denuncias de la ausencia de presupuestos procesales como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, entiéndase de las partes intervinientes (partes y juez), por lo que al establecer el operador de justicia en su sentencia de fecha 16-11-2023 con lugar la cuestión previa y en su segundo particular ordena la subsanación del libelo de la demanda, por lo que en principio el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, y en el caso bajo estudio fue presentada la subsanación de la demanda el 14-11-2023 y en fecha 16-11-2023 el Tribunal ad quo dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la subsanación y el 27-11-2023, dicta nueva decisión declarando no subsana la cuestión previa establecido en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene señalar que el juez como director del proceso está facultado en cualquier estado o grado de la causa y de manera particular efectuar un análisis exhaustivo en lo ateniente a la incidencia de defecto de forma de la demanda, en el cual el juez debe verificar los requisitos esenciales para la validez del mismo, es decir, corroborar la existencia de los llamados presupuestos procesales enfatizándose que el rol del conductor del proceso consiste en depurar la Litis que se instaura previo que se cumpla los requisitos de admisión de la demanda, a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables por lo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda “Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresas en la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, en este contexto debe ser revisable en esta Alzada lo ateniente a la cuestión previa que dentro de ella vincula la inepta acumulación que puede ser decretada por el juez en cualquier estado o grado de la causa.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado por el Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, se advierte que del escrito presentado en fecha 21-11-2023, donde estableció el demandante en relación a la cuestión previa lo siguiente:
De conformidad con la decisión de este Tribunal el 16-11-2023 donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales), paso de manera seguida a subsanar con al renuncia en la pretensión establecida en el particular cuarto en el libelo de la demanda relacionados con los honorarios profesionales de modo que no haya incompatibilidades en los tramites del presente procedimiento.
Si bien es cierto, de la norma in comento antes trascrita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:
Cuarto: cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil por remisión a la ley de abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…
En la situación subjudice el demandante pretende acumular a la acción de resolución de contrato los honorarios profesionales, en el cual la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, es cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, por lo cual el Tribunal ad quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser una norma de orden público.
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo al criterio dictado por la Sala de Casación Civil (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de Marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse declarado no subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 y analizando los argumento y actas anexadas al presente juicio de esta Alzada, se evidencia que la decisión emanada por el Tribunal ad quo en fecha 27-11-2023 se encuentra ajustada de derecho, en virtud que al ser orden público y no haberse llenados los requisitos del libelo de la demanda, en el que ha considerado la Sala de Casación Civil que la alteración de los tramites excepcionales del procedimientos quebrantan el orden público, cuya finalidad tienden a ser triunfar el interés general de la sociedad y el Estado sobre los interés particulares y generales del individuo por lo que su violación acarrea la no subsanación de las cuestiones previas, por las razones que anteceden dado que la inepta formación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden público procesal e incluso puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier y estado de la causa cuando se verifique su existencia, no siendo en consecuencia dable incoar una misma demanda pretensiones que son incompatibles entre tal como se explica en la fundamentación de la cuestión previa, y al renunciar la parte demandante de los honorarios profesionales estaríamos en presencia de una reforma extemporánea de la demanda por cuanto no la realizo en el tiempo útil y pertinente, lo cual conllevo a que esta juzgadora, de acuerdo al principio de economía procesal y evidenciar la violación de normas de orden público declarar sin lugar el recurso de apelación y las defensas aducidas en el mismo al señalar el demandante que el Tribunal ad quo no valoró las guías de movilización, toca el fondo del asunto, lo cual no es objeto de controversia en esta Alzada, ya que está decidiendo cuestiones incidentales del proceso que consiste en la depuración del mismo para evitar errores en la tramitación y como ya se ha señalado en reiteradas jurisprudencias es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
En consecuencia explanados los motivos de hecho y de derecho que emana de los criterios jurisprudenciales antes mencionados este Tribunal confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo por no ser contraria a derecho en los siguientes términos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-12-2023, inserta en los folios (250 al 254) interpuesto por el apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.386 en representación del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (05-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Temporal,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.