REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO

Nº ACS-2024-00456.

AGRAVIADO:
JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, domiciliado en el caserío Santa Elena II, Parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.626.


AGRAVIANTES: ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949, según expediente RCA-2022-00358.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Actuando en Sede Constitucional.
El día 05 de Febrero del 2024, se recibió por ante este Tribunal escrito contentivo de dos (02) folios utilizados con cuatro (04) anexos la pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, domiciliado en el caserío Santa Elena II, Parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.626.
El día 05 de Febrero del 2024, cursante al folio siete (07), este Tribunal actuando en sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido y se le dio curso de Ley respectivo, en el Libro de Causas signado con el número ACS-2024-00456.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Por vía Jurisprudencial fue regulada la competencia de acciones de Amparo Constitucional Sobrevenido, cuando surge en el curso de un proceso debido a las actuaciones de las partes, es decir los terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esta conociendo la causa quien lo decidirá en cuadernos separados siempre y cuando exista violatorias las Garantías Constitucionales del acto que se recurre o la decisión.
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del Amparo Sobrevenido bien sea que la lesión diname de los intervinientes del proceso tal como sucedió en el presente caso cuando sea manifiesta alguna tutela cautelar de un proceso que busca pronunciamiento provisorios, intermedios o temporales mientras el proceso principal, la incidencia es resulto en su fondo y temporalmente en el recurso interpuesto de forma conjunta. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
De tal manera que la Acción de Amparo Sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión Constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice, por lo que contiene sus propias características meramente cautelar, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación Constitucional en el desarrollo del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, según la autora Rondón de Sanso (1994) en su libro titulado “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, entre las cuales se señalan las siguientes:
1.-La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2.-Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros.
3.-Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4.-Debe tratarse de una amenaza o lesión de un Derecho Constitucional.

En tal sentido este mecanismo de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido debe coexistir con otros medios procesales y que debido a los efectos temporales cautelares del referido amparo su interposición debe verificarse por ante el Tribunal que corresponda conocer el medio procesal ejercido para tales fines, en donde se incluye que para que surja este tipo de amparo debe estar estrechamente vinculados con procesos en cursos, e igualmente estableció como características propias del mismo la temporalidad, es decir, que este debe ser activado su poder como medida constitucional en el inicio o el trascurso de un proceso o una demanda, antes de decidir el fondo del asunto debatido en donde el Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento, en ningún caso podría atribuirle al mismo Tribunal que emitiera el pronunciamiento impugnado a través de la acción de amparo en virtud de dicho proceder, viola en forma flagrante el principio de la doble instancia que tiene las partes para accionar como mecanismos para ser resueltos en las vías ordinarias.
Dicho lo anterior y para esclarecer la presente acción en principio se deben realizar las diferencias entre amparo contra sentencia que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de Derechos Constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que el segundo que es caso de análisis y, que corresponde a este Tribunal conocer el medio procesal ejercido siempre viéndolo desde el punto de vista cautelar, es decir, que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales que posteriormente será objeto de una decisión de fondo y que la misma tiene vías ordinarias.
Alega el agraviado lo siguiente en su escrito libelar:
El día 07-01-2024 la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-14.834.623, con domicilio en y otro ciudadanos, en compañía de 02 funcionarios de la policía estadal del municipio sucre los cuales no se identificaron… Manifestando que a Juan María el Tribunal Superior, le había anulado el titulo otorgado por el INTI y que ella tenía 02 sentencia definitivamente firmes del mismo Tribunal Superior que le dan el derecho a meterse a trabajar las tierras. Colocando estantillos y alambres de púas, dañando el cultivo de café al derribar una mata, y destruyendo un puente de madera para cruzar una quebradita y ha seguido perturbando la posesión sobre el predio y la convivencia de la familia Villegas Rodríguez y vecinos del sector, los cuales se han reunidos en asamblea de ciudadanos y ciudadanas manifestando que la mencionada ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ nunca ha poseído las pruebas violando el medio ordinario de apelación señalando el particular cuarto de la sentencia y tomar justicia de sus propias actuaciones…

Asimismo, luego de trascritas las alegaciones del agraviado esta juzgadora advierte que en relación al Amparo Sobrevenido se manifiesta como una Tutela Cautelar dentro un proceso sea en su etapa de conocimiento como en su etapa de ejecución, que busca pronunciamientos provisorios, intermedios o temporales mientras el proceso principal, la incidencia o la ejecución es resuelto en su fondo y temporalmente en el recurso conjunto, y la primera, es decir la acción de amparo debió ser interpuesta de forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que su interposición como se ha dicho debe producirse con ocasión a la violación de una norma Constitucional en un proceso en trámite de un derecho o Garantía Constitucional hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2023, dicto sentencia definitiva en el expediente asignado con la nomenclatura RCA-2022-00358 (propia de este Tribunal) la cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por los ciudadanos ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949, procedentes del Sector Caserío Santa Elena 2 parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463, contra Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD Nº 1122-19, de fecha 28-05-2019, que acordó Otorgar Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Santa Elena II, asentamiento campesino sin información, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa; constante de una superficie de Dos (02) hectáreas con Ciento Treinta y Siete (137 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez, Sur: terreno ocupado por José Montilla: Este: quebrada Alfredo Guanda y Oeste; terreno ocupado por Ramón Villegas, perteneciente a un lote de mayor extensión de Tres (03) hectáreas y media, cuyos linderos son: Norte: Adjudicación de Mercedes de Jesús Hernández y Lucia Rodríguez; Sur: Adjudicación a María E. Rodríguez; Este: una quebrada y Oeste: Rafael Ángel Pérez atravesando una quebrada. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual se otorgó el Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.270, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Santa Elena II, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa; constante de una superficie de Dos (02) hectáreas con Ciento Treinta y Siete (137 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez, Sur: terreno ocupado por José Montilla: Este: quebrada Alfredo Guanda y Oeste: terreno ocupado por Ramón Villegas, perteneciente a un lote de mayor extensión de Tres (03) hectáreas y media, cuyos linderos son: Norte: Adjudicación de Mercedes de Jesús Hernández y Lucia Rodríguez; Sur: Adjudicación a María E. Rodríguez; Este: una quebrada y Oeste: Rafael Ángel Pérez atravesando una quebrada. Todo de conformidad con los artículo 19 ordinal 4, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en relación al artículo 17 ordinal 8 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias fotostáticas certificadas del presente fallo y, mediante boleta al ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270 remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.

Ahora bien, siendo estudiado los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional Sobrevenido para la interposición de esta solicitud como es la violación o amenaza de la violación de la garantía o Derecho Constitucional que se genera en un proceso en trámite en donde se evidencia que la presente acción fue interpuesta una vez decidida el fondo del asunto controvertido es decir, que el proceso de la litis controvertida, y etapa de sustanciación en que debió ejercer este mecanismo procesal se encuentra precluido ya que el mismo se encuentra en estado de notificación de los Órganos del Estado y del tercero interviniente del proceso entiéndase por ello lo decretado en el particular cuarto:
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias fotostáticas certificadas del presente fallo y, mediante boleta al ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270 remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. (Subrayado por el Tribunal).

De la transcripción del particular cuarto de la sentencia objeto de Amparo Sobrevenido y siendo una de las características relevantes como lo es la posibilidad de interponer un Amparo Constitucional Sobrevenido cuando aún el asunto se encuentra sometido a los Órganos de la Administración de Justicia y no haya sido resuelto de forma definitiva, que en el presente caso se encuentra incurso bajo esta característica doctrinal y jurisprudencial por cuanto la causa se encuentra en estado de notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con oficio N° 226-23 tal como cursan en las actas que componen el presente procedimiento contencioso el cual se infiere que la parte agraviada JUAN MARÍA VILLEGAS se dio por notificado de la sentencia en fecha 23 de Noviembre del 2024 como cursa en el folio 175, no siendo el medio idóneo para plantear ante este Tribunal el mecanismo procesal antes detallado debido que ya fue resuelto la sentencia de fondo, quedando vías ordinarias para ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean Vulneraciones Constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser ejercida mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de Enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado Amparo Sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales; cuando las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del Amparo Constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de Derechos Constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas con los retardos naturales que se producirían para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del Amparo Interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal que el presente amparo sobrevenido se rige por las características mencionadas en las motivas de esta sentencias que tiene su basamento en doctrinas y jurisprudencias, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica.
Establecidas las premisas antes mencionadas corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar que el supuesto narrado no procede por cuanto puede ser utilizado como mecanismo las vías ordinarias, pero tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente incomento dista de encontrase dentro de esta categoría, en el cual solicito la exhortación de las partes a cesar en su conducta agresiva, en virtud de lo anterior dicha situación convierte a las vías procesales ordinarias utilizadas en medios ineficaces para tutelar de manera expedita y eficaces los Derechos Constitucionales que se alegan conculcados en razón de ello este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara Inadmisible el presente amparo previsto en el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma que establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

De conformidad con lo anterior, la solicitud de Amparo Sobrevenido deberá contener en su conjunto los mismos requisitos que exige el legislador para la admisibilidad de cualquier solicitud establecidos en el artículo antes mencionado, y debe proponerse contra la violación de amenazas o Derechos Constitucionales, por cuanto este posee sus propias características arribas descriptas como una tutela cautelar temporal e intermediaria, debiendo probar el solicitante el peligro de daño que pueda causar el acto impugnado antes de que el juez como el director del proceso resuelva el fondo del asunto controvertido, siendo cautelar, es importante destacar el peligro en la mora, en el daño o violación directa en las Garantías Constitucionales que son consecuentes en establecer los requisitos en la acción cautelar solicitada y no de forma aislada, siempre y cuando se trate de una amenaza o lesión de Derechos Constitucionales.
En este orden de ideas anteriores, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y que el mismo se encuentra en curso conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, domiciliado en el caserío Santa Elena II parroquia San José de Saguas municipio sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626 contra los ciudadanos ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (07-02-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

Secretaria Temporal,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.