REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2023- 00447.
DEMANDANTE
APELANTE: LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.714, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, cuyos apoderados judiciales son los Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.250.927 y V-3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.544 y 9.811, en su orden.
.
.
DEMANDADO:
OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.959.686 y V-13.846.699, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2023, cursante a los folios (191 al 197).
CAUSA: ACCIÓN DE REPETICIÓN.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
Interlocutoria (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 576-23 en fecha 19-12-2023, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.714, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, cuyos apoderados judiciales son los Abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Ricardo Gómez Scott, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.250.927 y V-3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.544 y 9.811, en su orden; contra decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (24) de Noviembre del 2023, inserta a los folios (191 al 197), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, correspondiente al expediente Nº 00728-A-23 con motivo de ACCIÓN DE REPETICIÓN.
Asimismo en fecha 21 de Diciembre del 2023 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 24-11-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00447, (folio 249).
En fecha 21 de Diciembre del 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal Superior Agrario la abogada YOLIBETH DEL CARMEN YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.726, presenta Acta de Inhibición en la presente causa por tener parentesco de afinidad tal como lo establecido en el ordinal 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con el profesional del derecho abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, quien es apoderado judicial de la parte demandante apelante en el presente expediente, (folio 250). Seguidamente en esta misma fecha esta Superioridad vista el Acta de Inhibición de la suscrita Secretaria, declara con lugar la inhibición y procede a nombrar a la asistente abogada MARÍA INES FERNÁNDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.819, como Secretaria Accidental para el conocimiento de la presente causa, (folio 251).
De igual forma en fecha 18 de Enero del 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 952.544, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, (folios 252 al 254).
Aunado a ello estas Superioridad en fecha 19 de Enero del 2024, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandante apelante ante esta Alzada, en la cual se procedió a admitir todas las pruebas documentales que fueron ratificadas con el escrito de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, asimismo la parte demandante promueve como instrumento público copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Oriel Ricardo Nuñez Flores, folios 255 al 256, marcado como anexo “7”, de igual forma este Órgano Jurisdiccional admite el instrumento público siendo una prueba permitida en Segunda Instancia, y en relación a las PRUEBAS DE INFORME promovidas por la parte demandante apelante se NIEGA por cuanto no son permitidas en Segunda Instancia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la mencionada ley, (Folios 257 al 258).
El día 22 de Enero del 2024, comparece por ante esta Superioridad el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 952.544, consignado escrito de promoción de pruebas, donde se NIEGA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de existir una restricción probatoria, (folios 260 vto).
Seguidamente en fecha 23 de Enero de 2023, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se fija una única audiencia oral y pública de pruebas e informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 261).
Por otro lado en fecha 29 de Enero del 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejo expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte Demandante Apelante, abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.544 y del ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-4.767.714. Asimismo se dejó, expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada abogado Nelson Antonio Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, fijando allí mismo para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo, (folios 262 al 265).
El día 28 de Noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente; mediante el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-12-2023, inserta en los folios (240 al 247) por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de Fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 591-A Folios 193 al 202 del Tomo VI-A, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre del 2023, inserta a los folios (191 al 197). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre del 2023, inserta a los folios (191 al 197), con las modificaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo. TERCERO: SE DECRETA nulo de toda nulidad el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 31 de Marzo de 2023, cursante al folio sesenta (60) de la pieza principal del presente expediente, que admitiera la demanda que por Acción de Repetición y Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.714 en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.959.686 y V-13.846.699, respectivamente, así como los actos y diligencias acordadas y cumplidas con posterioridad a la fecha del Auto de Admisión de la demanda antes mencionada. CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de nueva admisión o declarativa de inadmisibilidad de la demanda, excluyéndose al ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENEZ, identificado en autos, como co-demandante en la presente causa. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Folios (266 al 268).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN DE REPETICIÓN, interpuesto por el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.714, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 591-A, folios 193 al 202 del Tomo VI-A, cuyos apoderados judiciales son los Abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Ricardo Gómez Scott, titulares de las cédulas de identidades Nros V-9.250.927 y V-3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.544 y 9.811, en su orden.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el juez como director del proceso está facultado en cualquier estado o grado de la causa y de manera particular efectuar un examen exhaustivo en lo atinente al que previo a la admisión de la demanda debe constar que se ha cumplido en la mima con los requisitos esenciales de validez para la procedencia de su admisión, es decir, corroborar la existencia de los llamados presupuestos procesales. Es copiosa y reiterativos los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal al respecto, enfatizándose que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, verbi gracia la sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 779/2002 del 10 de abril que señala:
“…el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. …(…)… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa … (...) …” En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”.
De lo anterior esta Superioridad infiere, que es labor que debe realizar el juez exhaustivamente para determinar, sin que se requiera la solicitud de parte, el desacato o los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción se haya extinguido bien por haber operado la caducidad o cosa juzgada de la controversia, o cuando el accionante no tenga ningún derecho que ventilar, ya por falta de legitimidad al proceso o porque simplemente no tenga derecho a reclamar la pretensión, o en aquellos casos en que la ley señale su improcedencia o prohíba expresamente la acción propuesta, actos estos dentro del ámbito del control del jurisdicente como director del proceso, en concatenación con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado el juzgador a depurarlos en su rol de conductor del proceso, todo con el único objetivo de sanear la litis que se instaura, previo a que se cumplan los requisitos y recurrencia de satisfacción de los presupuestos procesales, que una vez que el juez los haya verificado queda obligado a cumplir en tal carácter la prestación de su función jurisdiccional para resolver la controversia con el objetivo de administrar una justicia más expedita, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en beneficio de los justiciables de acuerdo a los ineludibles postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el contexto que antecede, es forzoso de acuerdo a la citada doctrina y de nuestra jurisprudencia nacional para esta juzgadora en Alzada adoptar el criterio expuesto en cuanto a que los presupuestos procesales pueden y deben ser exigidos y revisables no solo a pedimento de parte, sino y aun de oficio por el juez, dado su estrecha vinculación con la validez del proceso, incluso la mejor doctrina representada entre otros tratadistas del Derecho por nuestro conocido maestro Humberto Cuenca; el profesor colombiano Hernando Devis Echandía y los italianos Salvatore Satta y Enrico Redenti, son coincidentes en sostener que los presupuestos de la acción y de la propia demanda, inobjetablemente son requisitos ab initio inexcusables para iniciar el proceso o relación Jurídica procesal.
Esta juzgadora Superior advierte que en el caso subjudice ocurre que el presente procedimiento da inicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, quien dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A” en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS Y NG FANG POY LING, por Acción de Repetición de Pago de lo Indebido y Nulidad de Contrato, aduciendo el prenombrado demandante señor LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, que además de ser a su vez socio accionista de la sociedad de comercio actora (10% del capital social), tiene cualidad e interés procesal por la condición de administrador suplente de la compañía designado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de Mayo del 2018, y por ser heredero de un accionista fallecido de la compañía. Sin embargo examinadas las actas procesales existentes en el expediente esta Superioridad no encuentra que el citado ciudadano quien dice actuar como representante legal de la sociedad mercantil demandante “INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A”, aparezca en dicho expediente como que haya sido designado con tal cargo y funciones representativas en lo judicial de acuerdo al régimen estatutario de la sociedad de comercio accionante, ni mucho menos para que otorgue mandatos judiciales de representación a abogados para que la representen e inoficiosamente al mismo ciudadano en forma personal dado que la actora solo lo es en este juicio el ente mercantil, obteniéndose que el mero accionista, de suyo no tienen capacidad o facultad legitima para asumir la representación ni extra ni judicial del ente, potestad que de acuerdo a la ley solo la tiene la Asamblea General legalmente constituida y cuyos mandatos y acuerdos queda a cargo de una directiva, colegiada o no, todo de acuerdo a sus estatutos sociales.
En tal sentido es preciso decirse que de acuerdo con el escrito de interposición de la demanda el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, cita e invoca los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando al respecto, estar legitimado procesalmente conforme a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, Tutela Judicial efectiva y petición (Ver anverso del folio Uno del referido escrito, intitulado como Capitulo I. “LEGITIMADOS PROCESALES”) dice estar legitimado para intervenir en el proceso para incoar la demanda y demás actos del proceso por la demandante “INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A,” facultades de representación que aduce le devienen además de las disposiciones constitucionales antes citadas por lo siguiente: a) Por ser administrador suplente de la compañía por un acto de asamblea de accionistas de fecha 14 de mayo de 2018. b) Ser socio propietario de acciones que representan el diez (10%), por ciento del capital social. c) Como heredero de su progenitora conforme a documentos que anexa. Sobre este asunto, esta jurisdicente reconoce que ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra toda una normativa garantista sobre el derecho a la vida, la libertad y demás garantías constitucionales, con la advertencia que tal normativa constitucional indudablemente tienen solo carácter programático, es decir, queda a la ley formal precisar, determinar y desarrollar el cómo y el modo de regimentarse tales derechos y garantías plasmados en nuestra Constitución, pero no pudiéndose interpretarse como en el caso bajo análisis que sean suficientes por si solas para que los ciudadanos asuman la representación judicial de otra persona natural o jurídica sin otro tramite en la forma y manera que lo prevea la ley formal de la materia. En efecto, en ninguna de las invocaciones de los preceptos constitucionales, legales y recaudos citados por el citado ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, se desprende que ostente o tenga dicha condición de directivo de la compañía demandante capaz de representarla como tampoco que este investido de la capacidad legitima legal o estatutaria para fungir como tal representante o tener prerrogativas de ley para incoar dicha demanda y ejercer los demás actos en el proceso, aun no siendo el indicado en los estatutos sociales en referencia, por lo que dicha condición no consta en autos ni en motivación legal alguna para tenerse como representante judicial de la sociedad de comercio demandante en esta causa, siendo ilegal e inadmisible en toda forma de derecho, por no cumplir con las exigencias del proceso referidas a la vigencia de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda que tienen carácter de orden público, falta esta que obra contra el orden publica y que esta jurisdicente está en la obligación de revisar y reparar mediante la nulidad del referido auto de admisión de la demanda en esta causa, ello en la búsqueda de la buena marcha del proceso, cuya normativa, como se sabe es de orden público por ser instrumento de la justicia de acuerdo a nuestra Carta Fundamental. Así se decide.
En el auto de admisión de la demanda en esta causa proferido por el juez Ad Quo en fecha 31 de Marzo de 2023 señaló lo siguiente:
“VISTA LA PRESENTE DEMANDA POR MOTIVO DE ACCION DE REPETICION PRESENTADA POR EL CIUDADANO LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENEZ (…omissis…) ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIONDE LA EMPRESA “INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A.,”… EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS (…) POR CUANTO LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO…”. (Las mayúsculas y subrayados son de este fallo).
En virtud del citado auto de admisión de demanda, para esta superioridad es obvia y visible la falta en que se incurre en el juez Ad quo al observarse, que sin que en ningún fragmento del escrito del libelo de demandada el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, haya invocado o expresado actuar a la par y al unísono en su propio nombre y a su vez como representante; sin embargo en el auto que admite la demanda, se efectúa como si así fuere y sin razonamiento alguno le confiere la condición de demandante en la causa, o sea, de parte co-demandante (sin serlo), lo que en efecto ejercita en la secuela de dicho proceso al punto de otorgar poder de representación personal a profesional del derecho en el juicio.
De manera y modo que en el presente caso aparece, sin serlo y sin exigirlo, el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, como co-demandante, cuestión esta que no debe tolerarse de conformidad con la ley debiendo establecerse, como en efecto se determina por esta Alzada que el citado ciudadano no es co-demandante en este causa, apareciendo como tal solo por un error excusable en el citado auto de admisión, creándose con ello una incoherencia y falta de fluidez de peso en el proceso, que como es sabido es un instrumento en obsequio de la justicia y que esta alzada se ve precisada a corregir advertida la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en la causa, todo por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de una Tutela Judicial eficaz, diáfana en la que prime los principios de la celeridad y economía procesal y otros que puedan o perturben el desarrollo normal del proceso y con ello obstaculicen una resolución certera y eficaz que ponga fin a la controversia generando la cosa juzgada como forma de administrar una sana y recta justicia.
Por todo lo anterior se acuerda la reposición con nulidad absoluta de tal auto de admisión, con la consiguiente nulidad de las faltas advertidas conllevando a la nulidad absoluta de todas las diligencias y actuaciones posteriores al auto de admisión objeto de esta reposición. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido los argumentos y actas anexas al expediente a juicio de esta Alzada en el presente caso no solo se está frente a una evidente falta de legitimación activa del citado ciudadano para intentar la demanda y otorgar poderes a abogados en este juicio, sino que desde ab initio se incurre en una falta procesal al admitir una demanda cuya acción no le corresponde, sino a la propia Sociedad de Comercio en referencia quien es quien eventualmente tiene la legitimación a la causa en el presente procedimiento, esto previo al acatamiento de los formalismo de ley para actuar en juicio, en defensa de sus intereses subjetivos debiendo inevitablemente cumplir con los formalismos de ley, que en el caso bajo análisis alude a que solo a través de las personas naturales que ostenten el cargo funcionarial y que esté envestidas dicho cargo de las facultades de representación judicial que en la compañía le otorguen sus estatutos sociales. El Tribunal que aquí decide es del criterio que de admitirse la posibilidad a cualquiera de los socios accionistas para interponer o contestar acciones o defensas o excepciones en juicio, sería además de violentar el citado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, contribuir con el caos en detrimento de la ley, del proceso y de la estabilidad de las sociedades corporativas en general y de sobremanera obviándose con la admisión de dicha demanda el Orden Publico Procesal y con ello divorciada de los principios y criterios doctrinales y jurisprudenciales que informan la vigencia y exigibilidad de parte del juez como director del proceso del cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda y de la acción con carácter de orden público con rango Constitucional de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas que inducen a esta Alzada a anular el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de Marzo de 2023 dictado por el juez Ad Quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir en el anulado auto de admisión con las formalidades de ley esenciales a dicho acto, esto con efectos repositorios anulando toda actuación dictada o cumplida con fecha posterior a dicha fecha de admisión de la demanda, tal como se decretará en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-12-2023, inserta en los folios (240 al 247) por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de Fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 591-A Folios 193 al 202 del Tomo VI-A, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre del 2023, inserta a los folios (191 al 197).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre del 2023, inserta a los folios (191 al 197), con las modificaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: SE DECRETA nulo de toda nulidad el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 31 de Marzo de 2023, cursante al folio sesenta (60) de la pieza principal del presente expediente, que admitiera la demanda que por Acción de Repetición y Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.714 en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS y NG FANG POY LING, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.959.686 y V-13.846.699, respectivamente, así como los actos y diligencias acordadas y cumplidas con posterioridad a la fecha del Auto de Admisión de la demanda antes mencionada.
CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de nueva admisión o declarativa de inadmisibilidad de la demanda, excluyéndose al ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENEZ, identificado en autos, como co-demandante en la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (09-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg. Maria Inês Fernández Montes.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:10 p.m. Conste.
|