REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-000276
PARTE DEMANDANTE:SOCIEDADES MERCANTILES EFEZETA INVERSIONES, C.A. E INVERSIONES ZETA EFE, C.A., la primera de las mencionadas constituida en Barquisimeto y Registrada en fecha 03/05/1977, bajo el Nº 61, Tomo 1-A, y, la segunda inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566.

PARTE DEMANDADA:FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta con el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 04/08/2005.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Visto el libelo presentado por el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO,actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES EFEZETA INVERSIONES, C.A. e INVERSIONES ZETA EFE, C.A., en contra de la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en el libro correspondiente.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión deducida, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Así, de la revisión de los anexos consignados con el libelo, se evidencia que la parte actora no acompañóel documento original que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, el documento privado del contrato el cual pretende su resolución. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanday no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la misma Sala en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha 18 de abril de 2017, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se entiende que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que debenser acompañados junto con el libelo el instrumento en que se fundamenta la misma en original,como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el original del documento privadoque funge como instrumento fundamental de la presente demanda, es decir, del contrato “de opción de compra venta” de fecha 02 de septiembre de 2014; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE lapresente pretensión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Migv/mfqa.-