REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001676
PARTE SOLICITANTE:CHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.049.568 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: KARELIS YACSIRE GUEDEZ, abogada en ejercicioinscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.849.

PARTE OPOSITORA: ANA MERCEDES OCHOA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.068, en su condición de apoderada de los ciudadanos ISMELIA LISETH DIAZ OCHOA Y CARLOS ENRIQUE SUAREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.085.069 Y V-13.036.067 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: Entrega Material
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 17 de julio de 2023, fue recibido por este Tribunal actuaciones provenientes de un Tribunal de Primera Instancia en la cual se declaró incompetente por la materia; por lo que este Tribunal aceptó la competencia para conocer del presente asunto.
Posterior a ello, una vez transcurrido los lapsos de ley, en fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal declaró inadmisible tal la pretensión, al considerar que existían otras vías(ordinaria) para reclamar el derecho de propiedad, la cual no fue agotada. La misma fue revocada en fecha 08/12/2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenando a este Tribunal admitir y sustanciar tal solicitud conforme los tramites del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo ordenado por la Alzada se admitió la solicitud en fecha 22/01/2024, ordenándose la notificación de los vendedores, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones el Tribunal se trasladaría al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectivas las notificaciones; por lo que mediante auto se fijó oportunidad para la entrega material para el día de hoy 05/02/2024 a las 9:30 a.m.
En fecha 02 de febrero del 2024 se recibió escrito de oposición presentado por la ciudadana Ana Mercedes Ochoa, asistida de abogado.
En atención a tal oposición este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Respecto a la solicitud de entrega material de bienes vendidos, resulta oportuno apuntar que tal petición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa dirigidas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido, lo cual, el Código de Procedimiento Civil califica como de jurisdicción voluntaria, conforme la parte segunda del libro cuarto. En efecto, los procedimientos calificados por la norma adjetiva civil como de jurisdicción voluntaria, para distinguirlos de la naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y dar por terminado el procedimiento.
En el presente caso, la representación judicial de la parte solicitante recurre a esta vía de jurisdicción voluntaria a fin que se haga efectiva la entrega material, con ocasión al derecho a la propiedad que tiene su apoderado, sobre un inmueble distinguido con el Nº 9-14 Ubicado en Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Onix, Etapa I con una Ubicación relativa al margen Sur de la Avenida Herman Garmendia (vía el cercado) adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y la Urbanización Villas de este, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, el cual le fue vendido por los ciudadanos JULIO CÉSAR DÍAZ OCHOA y ANA MERCEDES OCHOA BOLÍVAR, quienes actuaron en condición de apoderados de los ciudadanos ISMELIA LISETH DÍAZ OCHOA y CARLOS ENRIQUE SUÁREZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.085.069 y V-13.036.067, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14/03/2023.
Por su parte, la ciudadana Ana Mercedes Ochoa Bolívar, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual formuló formal oposición a la solicitud de entrega material del inmueble antes descrito, y, de la lectura del mencionado escrito se desprende que:
• Hace saber a este despacho que se encuentra en tiempo hábil para efectuar la oposición en atención a lo establecido en el artículo 930 de nuestro Código Adjetivo.
• Se niega a entregar el inmueble objeto de la presente solicitud, alegando no haber asistido a ninguna Oficina Registral a realizar acto de disposición sobre la vivienda Nro 9-1, integrante de la Urbanización Roca Club Residencial, vía el Cercado en la Ciudad de Barquisimeto, que no ha recibido instrucciones de sus mandatarios para realizar tal actuación.
• Afirma que el ciudadano Christhopfer Florencio Gómez Peralta, quien se atribuye el carácter de propietario carece de cualidad y legitimidad para interponer dicha solicitud, en razón que en fecha 18 de mayo de 2023 fue enajenado dicho inmueble al Ciudadano Orlando Alvarado Acosta ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de esta Ciudad, según documento registrado bajo el N° 2010.1283AR3.
• Finalmente solicita con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sea sobreseída la solicitud en aras de acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar los derechos que alega ostentar.

Ahora bien, en cuanto a lo antes planteado, es pertinente citar lo establecido en el artículo 930 de nuestro Código Adjetivo civil, el cual establece:
“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”

Respecto a las oposiciones efectuadas en este tipo de solicitudes, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1375 de fecha 03/08/20021, Exp. N°: 00-2190 estableció:
De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.
Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.


En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, al haber el vendedor formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, lo procedente era, como lo hizo el Juzgado del Municipio Julián Mellado, en su sentencia del 23 de septiembre de 1999, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, por lo que, cuando el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, al encontrar, erróneamente, extemporáneamente formulada la oposición por haberlo sido en la sede del Tribunal y no en el lugar en que había de verificarse el acto de la entrega, y entrar a analizar los alegatos formulados en la oposición y otros elementos que se desprenden de los autos para decidir, de manera simplista, que la oferta de pago hecha por el opositor significa que no cumplió con el retracto en tiempo útil y que dicha oferta no puede considerarse causa legal de oposición, omitiendo considerar que la naturaleza de las alegaciones aducidas por el opositor exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y ordenando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara.

En atención a lo antes reseñado, en aplicación al criterio jurisprudencial citado y en armonía con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que al tratarse la presente solicitud de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el cual no cuenta con un iter procesal de ejecución forzosa y al haber sido objetada la misma mediante oposición por la ciudadana Ana Mercedes Ochoaquien funge como una de las vendedoras del inmueble objeto de la presente, y con fundamento en una causa que esta juzgadora considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, es por lo que, se declara terminado el presente asunto e insta a los intervinientes acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a ventilar los derechos que alegan ostentar; en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial Regional, previa integración al legajo respectivo.Y así se decide.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Mgodoy