REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Enero de dos mil Veinticuatro (2024)
Años: 213° y 164°



ASUNTO: KN01-X-2023-000008
PARTE DEMANDANTE:VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicioinscrita en el I.P.S.A, 74.423; actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.666.

PARTE DEMANDADA: EDGAR AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.848.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY BRITO, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.227.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Febrero del 2024, por una parte la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA,en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL y por la otra, la abogada SILENY A. BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.227,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según copia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de Fecha 14 de Marzo de 2023, inserto bajo el Nº 17, Tomo 24 Folios 91 al 95, cursante en los foliosdel 18 al 20 ; en el cual se desprende quele fue conferida facultad para transigir;se observa que las mismassuscribieron transacción judicial en los siguientes términos:
“PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, se da por intimada en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación al pago, y renuncia al lapso de oposición y comparecencia por cuanto son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA a los fines de dar cumplimiento al pago dela obligación intimada, propone a LA PARTE ACTORA que reconoce y se compromete a pagar el monto de la estimación de la demanda, cantidad que asciende a DOSMILDOSCIENTOSSESENTAYOCHODOLARESAMERICANOSCON75CENTAVOSDEDOLAR (USD 2.268,75)con lo cual queda cubierto el capital, intereses, más los honorarios profesionales judiciales.
TERCERA:LA PARTE DEMANDADA, propone pagar en efectivo la cantidad antes señalada de la siguiente forma: Once(11) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOSDOLARESAMERICANOS (USD200$) cada una, siendo pagaderas en las fechas siguientes: El 09del mes de Febrero de 2024, el 29 de Febrero de 2024, el 30 de Marzo de 2024, el 30 de Abril de 2024, el 30 de Mayo de 2024, el 30 de Junio de 2024, el 30 de Julio de 2024, el 30 de Agosto de 2024, el 30 de Septiembre de 2024 y el 30 de Octubre de 2024 y una última cuota por la cantidad de DOSCIENTOSSESENTA Y OCHO DOLARESAMERICANOS CON 75 CENTAVOS DE DOLAR(USD 268,75)pagadera el 30 de Noviembre de 2024, abonados a capital de las letras, intereses y Honorarios Judiciales.
CUARTA: Las partes acuerdan que el incumplimiento en el pago de una sola de las cuotas establecidas en la cláusula TERCERA del presente convenio de pago dará derecho a la PARTE ACTORA a solicitar la ejecución forzada del convenio a través de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor principal, y en caso de remate de bienes el justiprecio se hará por un solo perito evaluador y se publicara en un único cartel de remate.
QUINTA: En este acto LA PARTE ACTORA, manifiesta que está conforme con el convenio de pago propuesto por LA PARTE DEMANDADA, aceptando la forma de pago indicada en la cláusula tercera, acordando que en caso de incumplimiento en una de las cuotas se procederá a la ejecución forzosa del mismo.
SEXTA: En base a lo anterior y visto que las partes están de acuerdo en los términos señalados, solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente Convenio Judicial de pago, y sea pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada, y una vez que conste en autos la constancia del último pago, pedimos al Tribunales dé por terminado el presente procedimiento, se proceda a devolverle las letras de cambio original a LA PARTE DEMANDADA.”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que ambas partes se encuentran acreditadas para transigir en el juicio, la parte actora en virtud de estar actuando en su carácter de endosatario en procuración y la representación judicial de la parte demandada en virtud que le fue otorgada dicha facultad según poder cursante al folio del 17 al 18; lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.

-II-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA,en su carácter de endosatario en procuración de CARLOS ALBERTO PEREZ LEALcontra EDGAR AURFALI ALVARADO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el Asunto Principal para que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,







MSLP/Migv/lc