REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-002035

DEMANDANTE: ALBERT JOSUÉ MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-16.899.483.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 102783 y 69.019, respectivamente
DEMANDADA: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731.838.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 2° y 11º Código de Procedimiento Civil)

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto ALBERT JOSUÉ MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.483, a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 102783 y 69.019, respectivamente, contra el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731.838, representado por su apoderado judicial abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172.
En fecha 19/09/2023 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20/10/2023 se libró compulsa de citación.
En fecha 21/12/2023 el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172, presentó dentro del lapso legal correspondiente escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano ALBERT JOSUÉ MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.483, mediante la cual alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 2º y 11º.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En tal sentido, expone el demandado que niega categóricamente la legitimidad del demandante para intentar la presente acción de desalojo, en virtud que su patrocinado no ha celebrado, contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARO y que por lo tanto la falta de legitimidad del demandante para intentar la presente acción de desalojo se fundamenta en que el contrato en un primer momento fue celebrado con el ciudadano JOSE ALBERTO MOSQUERA MOSSELLO, relación que a su decir inicio en el año 2002 hasta el año 2014 y por lo tanto a fin de demostrar la ilegitimidad del demandante presenta documento irrito y desajustado a la norma, autenticado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/01/2023 incorporado a los autos por el accionante, documento suscrito que establece en un primer momento que HECTOR RAFALE MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO Y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES declaran: “que ceden y traspasan en su totalidad los derechos y acciones que poseen al accionante ALBERT JOSE MOSQUERA CAMACARO y que a su decir radica en lo irrito y desajustado a la norma, según los términos que explanó en el escrito de promoción de cuestiones previas.” Señaló, además, que el contrato no es una cesión sino una venta como lo detalla el mismo escrito vulnerando la preferencia ofertiva que por ley le corresponde.
En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2011 dictada en el Expte. N° 10-542, en la que señaló lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.

De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. (Resaltado de la Sala)

Se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Asimismo, sobre este particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
La parte demandada alegó “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad para actuar en el proceso por carecer de capacidad procesal.
Estas condiciones necesarias para actuar en un proceso están previstas en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; y “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En otro orden de ideas y a fin de dilucidar aún más lo alegado por el demandante, esta juzgadora hace los siguientes señalamientos:
1) El demandado admite de manera expresa que existe la relación arrendaticia con el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO.
2) El demandante, en su escrito libelar, manifiesta que la relación arrendaticia se inició entre el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO quien era propietario del inmueble arrendado y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ y en prueba de ello consta en autos contrato de arrendamiento suscrito entre los referidos ciudadanos. Dicho instrumental conserva todo su valor probatorio toda vez que no fue atacada, ni tachada y se aprecia conforme el artículo 1.357 del Código Civil.

De modo que, de autos se evidencia que la parte demandante tiene la capacidad procesal para obrar en juicio, es decir, tiene el libre ejercicio de sus derechos pues es mayor de edad y no fue demostrada alguna causal que demuestre lo contrario, es decir, que sea entredicho, y asimismo el demandante se afirma ser titular de un derecho, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada prevista en el referido ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se presume que la representación judicial de la parte demandada alegó los mismos fundamentos de la cuestión previa prevista en el ordinal 2º ejusdem. De modo que, a fin de resolver dicha cuestión previa, esta juzgadora cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2015, Expte. N° 15-0307, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)

En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión incoada la cual pretende el demandante es por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo tanto, dicha pretensión no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres, por lo tanto debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
De manera que, para esta juzgadora, no existe duda sobre los casos en los que debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, debe existir una norma que expresamente prohíba la interposición de cierta y determinada pretensión.
Por ello, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-04-2003, Expte. N° 01-0498, se hace pertinente pues dispuso lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

Todo lo anterior quiere decir que ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
De modo que, siendo que el referido texto legislativo, ni ningún otro de derecho positivo vigente, contiene norma expresa que prohíba la admisión de una demanda por motivo de desalojo de local comercial en los términos expuestos por el demandante y adminiculado al hecho que el propio demandante fundamentó su pretensión en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literal “a” de la ley in comento, por tanto se encuentra tutelada por el derecho positivo vigente, motivo por el cual para esta juzgadora se hace necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alegada en la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE ALBERT JOSUÉ MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.483, a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 102783 y 69.019, respectivamente, contra el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731.838, representado por su apoderado judicial abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegada en la demanda.
TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º y 164º.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40 a.m.-
LA SEC.-