REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003085
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.727.287.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado INMER CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.926.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANNE ENEHIRA GOMEZ CHACON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.058.564.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FABIOLA DORANTE, inscrita en el IPSA bajo el N°161.677.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 25 de enero del año 2024, compareció la parte demandada, asistida de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JOHANNE ENEHIRA GOMEZ CHACON, ya identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 16 de enero del 2021, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble y sus mejoras asentadas sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (303,84 Mts³), ubicada en la Avenida Jacinto Lara, frente al Terminal de la Ruta 12. Chirgua, Sector II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha bienhechuría se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 26 metros con ejidos ocupados por Hipólito Yépez: SUR: En línea de 28,56 metros con ejidos ocupados por Hipólito Yépez: ESTE: En línea de 7.70 metros con la Avenida Jacinto Lara, que es su frente: y OESTE: En línea de 12,60 metros con ejidos ocupados por Johan Gómez. Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.727.287, contra la ciudadana JOHANNE ENEHIRA GOMEZ CHACON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.058.564.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…YO JOHANNE ENEHIRA GOMEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V-18.058.564 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denomina LA VENDEDORA respectivamente, por medio del presente documento declaro:
PRIMERO: Que doy en venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.727.287, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denomina EL COMPRADOR, unas bienhechurías y sus mejoras asentadas sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (303,84 Mts³), ubicada en la Avenida Jacinto Lara, frente al Terminal de la Ruta 12. Chirgua, Sector II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara que consta de: Una casa de paredes de bloques, techo de acerolilt, piso de cemento, con fundaciones para dos pisos, cercado con paredes de bloques. Dicha bienhechuría se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 26 metros con ejidos ocupados por Hipólito Yépez: SUR: En línea de 28,56 metros con ejidos ocupados por Hipólito Yépez: ESTE: En línea de 7.70 metros con la Avenida Jacinto Lara, que es su frente: y OESTE: En línea de 12,60 metros con ejidos ocupados por Johan Gómez.
Dichas bienhechurías me pertenecieron tal como consta en Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Signado bajo la nomenclatura KP02-S-2009-002092. Tales bienhechurías están libres de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 650,005), los cuáles EL COMPRADOR me hace entrega en efectivo, y declaro recibir a mi cabal y entera satisfacción, sin absolutamente nada que adeude el mismo.
TERCERO: Por consiguiente le hago el traspaso de todos los derechos que me asisten sobre dicho la bienhechuría, quedando hecha la tradición legal y obligándonos al saneamiento conforme a la ley.
CUARTO: y yo ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, anteriormente identificado, acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos.
En Barquisimeto a los 16 días del mes de enero del año 2021…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



JJAH/LCR/Drv-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __