REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000357

PARTE DEMANDANTES: OMAIRA ROSA SAER DE SAKR, OMAR FELIPE SAER JIMENEZ, HUMBERTO JOSE SAER JIMENEZ, ALFREDO INOCENSIO SAER, VICTOR JOSE SAER GIMENEZ Y YOLANDA SAER DE RAMONES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.317.229, V-2.541.835, V-2.539.403, V-3.317.230, 3.085.471 Y V-3.862.006 respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GABRIELA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°90.166,
PARTE DEMANDADA: abogada ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°226.363, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TEOFILO SAER GIMNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.4.069.403.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 27 de febrero del año 2024, compareció la parte demandada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO TEOFILO SAER GIMNEZ, ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 20 de enero del año 2016, el cual tiene por objeto la cesión de un inmueble ubicada en la avenida Carabobo entre calles 27 y 28 No. 27-67, distinguida con el N° Catastral 02-U01-0203-2827-028-0000-00-000, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de José Inés Atacho: PONIENTE: Calle Wonsiedler hoy calle 28: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Visitación Falcón; SUR: Casa que es o fue de Antonio Escalona. Fundamentando su acción en el artículo 444 del código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1364 del código civil , por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano OMAIRA ROSA SAER DE SAKR, OMAR FELIPE SAER JIMENEZ, HUMBERTO JOSE SAER JIMENEZ, ALFREDO INOCENSIO SAER, VICTOR JOSE SAER GIMENEZ Y YOLANDA SAER DE RAMONES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.317.229, V-2.541.835, V-2.539.403, V-3.317.230, 3.085.471 Y V-3.862.006 respectivamente, contra la abogada ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°226.363, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TEOFILO SAER GIMNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.4.069.403.


En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ALLARY PIEDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.196.654, actuando en mi condición de apoderada del ciudadano MARCO TEOFILO SAER GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No.4.069.403, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 02-11-2015, anotado bajo el N°21, tomo 155, por medio del presente documento declaro: Cedo y traspaso todos los derechos y acciones que posee mi representado a los ciudadanos OMAIRA ROSA SAER DE SAKR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No.3.317.229, OMAR FELIPE SAER JIMENEZ, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad No 2.541.835, HUMBERTO JOSE SAER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.539.403, divorciado, ALFREDO INOCENSIO SAER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 3.317.230, VICTOR JOSE SAER GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.3.085.471 y YOLANDA SAER DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N3.862.006, sobre unas bienhechurías consistentes en trece metros de frente por treinta metros de fondo ubicada en la avenida Carabobo entre calles 27 y 28 No. 27-67, distinguida con el N° Catastral 02-U01-0203-2827-028-0000-00-000, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de José Inés Atacho: PONIENTE: Calle Wonsiedler hoy calle 28: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Visitación Falcón; SUR: Casa que es o fuer de Antonio Escalona. El precio de esta Cesión es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) que recibo para mi mandante en dinero efectivo, de los Cesionarios, a mi entera y cabal satisfacción. Dichos derechos le pertenecen a mi representado conforme a documento autentificado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 28/11/01997, anotado bajo el N°75, tomo 99. Con el otorgamiento de este documento transferimos a los cesionarios todos los derechos que posee nuestro representado sobre las bienhechurías antes descritas y en nombre de nuestro representado, se obliga al saneamiento de ley. Y Nosotros, OMAR FELIPE SAER JIMENEZ, OMAIRA ROSA SAER DE SAKR, HUMBERTO JOSE SAER JIMENEZ, ALFREDO INOCENSIO SAER, VICTOR JOSE SAER GIMENEZ y YOLANDA SAER DE RAMONES, ya identificados, aceptamos la cesión en los términos expuestos. En Barquisimeto a los 20 días del mes de enero del año 2016


REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de febrero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel







JJAH/LCR/ec.
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