REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero del 2024
213º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2024-000022
DEMANDANTE: ciudadana CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 20.009.124.-
DEMANDADO: ciudadano XARIO MICHEL CRIURIE,de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, con pasaporte N° NWHJ53H04.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.257.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, por la ciudadana CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 20.009.124, asistida por la abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.257, contra el ciudadano XARIO MICHEL CRIURIE,de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, con pasaporte N° NWHJ53H04, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumenta el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, según consta en acta N° 89, de los libros de matrimonios del año 2017, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 28 con carrera 14, casa N° 14-11,

Municipio Iribarren, estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en común.-

Que desde el día nueve (09) de junio del 2022, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-

-En fecha veintidós (22) de enero del 2024, se admitió la presente demanda.-
-En fecha treinta (30) de enero del 2024, se agregó diligencia y se ordenó librar la citación de la demandada y la notificación fiscal mediante compulsa.-
-En fecha seis (06) de febrero del 2024, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
-En fecha catorce (14) de febrero del 2024, se recibió escrito de opinión fiscal.-
-En fecha veinte (20) de febrero del 2024, se consignó boleta de citación con su compulsa y asimismo, se dejó constancia de la citación telemática realizada al ciudadano XARIO MICHEL CRIURIE, ya identificado.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 89, emanada por elRegistro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren, estado Lara. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de la cédula de identidad de la ciudadanaCINDY NAYIBETH RONDON CHACON. Folio 05.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-


Copia simple de pasaporte del ciudadanoXARIO MICHEL CRIURIE. Folio 06.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 23.-

Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.-

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosCINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.009.124 y XARIO MICHEL CRIURIE, de nacionalidad Holandesa, con pasaporte N° NWHJ53H04.. Y ASI SE DECIDE...

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana CINDY NAYIBETH RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 20.009.124, contra el ciudadano XARIO MICHEL CRIURIE, de nacionalidad Holandesa, con pasaporte N° NWHJ53H04.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dos (02) de junio del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 89, de los libros de matrimonios del año 2017.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez





Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado