REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164°

ASUNTO: KP02-V-2023-003063
DEMANDANTE: PASTOR EDUARDO LOYO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.398.657.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 292.513.-
DEMANDADO: ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.009.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: LEONIDAS SEGUNDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.433.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20 de Diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto (U.R.D.D. CIVIL), y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano: ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, ya antes identificado para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 29 de Enero de 2024, compareció el demandado: ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, ya antes identificado; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano: PASTOR EDUARDO LOYO FIGUEROA, ya antes identificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, ya antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: PASTOR EDUARDO LOYO FIGUEROA, contra el ciudadano: ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo. ARGENIS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, soltero mayor de edad, hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-11.882.009, por el presente documento declaro que doy en venta pura y simple en forma perfecta irrevocable al ciudadano PASTOR EDUARDO LOYO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.398.657 consistentes en a) Un galpón para el depósito de productos agropecuarios e implementos agrícolas, construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, consta de dos plantas, en total seis habitaciones techadas con platabanda. Dicho galpón mide 26,25 metros de largo por 11,60 metros de frente, b) una laguna o re, represa para el depósito de aguas pluviales, que mide 1,80 x 100,00 metros por 10,00 metros de profundidad. Dichas bienhechurías están ubicadas en el Caserío El Sanchero de Bobare Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente veinte hectáreas 20 has totalmente deforestadas cercadas con alambre de púas sobre estantillos de madera, por sus cuatros vientos, comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte con montes incultos y el cerro llamado EI Charrasquero, Sur, con terrenos ocupados por Concepción Pena, Este, con terrenos ocupados por Juan Yépez y Oeste, con terrenos ocupados por Rafael Omairo Aranguren. Dichas bienhechurías y parcela de terreno me pertenecen de la forma siguiente: El terreno ejido por ocupación desde el año 2003 y las bienhechurías por haberlas construidos a propias expensas. E! precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs 250.000.000,00) que declaro recibidos de! comprador en la forma siguiente la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a cuenta del precio total de dicho inmueble, que se ha establecido DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 250.000.000,00), en el entendido de que el monto restante será cancelado en dos partes al vencimiento de cada mes a partir de la fecha de la firma de este documento en dinero en efectivo de curso legal, cheque, o transferencia bancaria de común acuerdo entre las partes o sea la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES(Bs100.000.000,00) Con el otorgamiento de este documento trasmito al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías aquí vendidas y le hago la tradición legal obligándome de saneamiento conforme e la Ley. Renuncio a favor del comprador los derechos posesorios que hubieren de corresponderme sobre la deslindada parcela de terreno y lo autorizo para que regularice las tierras ante los organismos competentes Y yo, PASTOR EDUARDO LOYO FIGUEROA, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace por este documento. Barquisimeto 18 de Marzo de 2018.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.