REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000238
PARTE ACTORA: BELKIS DE LA CRUZ ESCALONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.722.079.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.773.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ÁLVAREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.279.759.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUSMAR VICTORIA RANGEL CERVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.895.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06/02/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 07/02/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.279.759, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 20/02/2024, comparece la parte demandada, MARÍA ÁLVAREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.279.759, en la cual se da por citada, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo
hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ DE ESCALONA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: BELKIS DE LA CRUZ ESCALONA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana: MARÍA ÁLVAREZ DE ESCALONA, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Entre las ciudadanas, MARÍA ALVAREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil y capaz, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-1.279.759, en lo sucesivo denominada "LA VENDEDORA" y BELKIS DE LA CRUZ ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.722.079, en lo sucesivo denominado "EL COMPADOR". Han decidido en convenir el presente CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que versa sobre un apartamento distinguido con el número J-7 del Bloque J de la Urbanización Antonio José de Sucre de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido apartamento está ubicado en el tercer piso, posee una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUA ADRADOS 69 Mts2); y consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño, el mismo se encuentra en los siguientes linderos: NORTE: con Fachada Norte del Edificio. SUR: con Fachada Sur del Edificio. ESTE: con Fachada Este del Edificio. OESTE: con núcleo de circulación vertical que es su acceso y con el apartamento J-8. TECHO: con la platabanda del edificio. El presente CONTRATO DE VENTA se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: “LA VENDEDORA", entrega en venta pura, simple y perfecta a "EL COMPRA ADOR", un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO por ante las oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2009, quedando inserto con el Número: 2009.590, Asiento Registral: 1 del inmueble matriculado con número 363.11.2.2.974 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. El mencionado inmueble posee BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL número 13 03 02 U01 203 3334 001 006030J7, identificado con el Código de Planilla número 144393-006030J7, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de abril de 2023 y notificado 25 de abril de 2023. SEGUNDO: De conformidad con el Convenio Cambiario número 1 emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2.018 y publicado en Gaceta Oficial con el número 6.405 en concordancia con 1º establecido en la sentencia vinculante número RC-000106, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, las partes convienen en común acuerdo, que el precio de venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTIMOS. (5.000 usd), de los Estados Unidos de América; la cual será la MONEDA CUENTA, quedando establecido entre las partes que LA MONEDA BASE ES EL BOLÍVAR, que la “LA VENDEDORA", recibe a su entera satisfacción en dinero en efectivo, pago por concepto del presente CONTRATO DE VENTA, por parte de “EL COMPRADOR", sin que este les adeude nada. TERCERO: “LA VENDEDORA" se compromete a entregar el inmueble al momento de firma del presente instrumento, solvente de los servicios públicos, impuestos nacionales, estadales o municipales, así como el condominio y, cualquier otro gravamen que para la fecha de la compra-venta se encuentren pendiente de pago. CUARTO: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique para que tenga validez debe ser expresamente aceptada de manera escrita por las partes QUINTO: Para todos los efectos derivados de este contrato y sus consecuencias se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse. SEXTO: “LA VENDEDORA", se obliga al saneamiento de Ley. CLÁUSULA ESPECIAL: DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LÍCITO DE FONDOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la resolución Nº 150, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.697, del 16 de junio de 2011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Financiamiento al Terrorismo aplicable en las Oficinas Registrables Y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela. Yo: BELKIS DE LA CRUZ ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.722.079 DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de CONSTITUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas Se redactan dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Barquisimeto a los 15 días del mes de noviembre del año 2023.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.