REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000265
PARTE ACTORA: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.983.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: ABG. MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 133.275.
DEMANDADOS: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. E-374.584 y E-628.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MANUEL DE OLIVEIRA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 131.470.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 07/02/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.

-Por auto de fecha: 08/02/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. E-374.584 y E-628.385, respectivamente, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.

-Por escrito de fecha: 09/02/2024, los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-374.584 y E-628.385, respectivamente, asistido por el Abogado en Ejercicio: Manuel De Oliveira, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 131.470: “…como parte interesada en el presente asunto de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, procedió a darse por citado y al mismo tiempo manifestaron “RECONOCER” el contenido y firma del documento privado, suscrito con la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, plenamente identificada en autos, por cuanto declaran que es su firma, y está en pleno conocimiento, confiesan que sí reconoce el contenido y firma, para que este competente juzgado decida lo ajustado a derecho para que el presente documento privado tenga amplia validez para las partes…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-374.584 y E-628.385, respectivamente, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…manifestaron “RECONOCER” el contenido y firma del documento privado, suscrito con la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, plenamente identificada en autos, por cuanto declaró que es su firma, y está en pleno conocimiento, confiesa que sí reconoce el contenido y firma…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.983, representada por la ABG. MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 133.275. Contra los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-374.584 y E-628.385, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº E-374.584 y E-628.385 respectivamente, de este domicilio por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V- 12.699.983 un lote de terreno propio y una bienhechuría ubicada en la Urbanización Santa Elena Norte, hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida en el plano general de la urbanización con el N° 124, de la Manzana G. La parcela tiene una superficie total de UN MIL NOVENTA Y CINCO CON DOS METROS CUADRADOS (1095,02 mts 2), comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA METROS (39,90 m), con la carrera Guardagallo, que es uno de sus frentes; SUR: En línea de TREINTA Y NUEVE CON QUINCE METROS (39,15 m), con la parcela N° 121; ESTE: En línea de TREINTA Y DOS CON SESENTA METROS (32,60 m), con las parcelas N°122 y 123, callejón de servicio de dos con cincuenta metros (2,50 m), de este a oeste; y, OESTE: En línea de VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO METROS (23,35 m), que da a la avenida Italia, que es otro de sus frentes y una bienhechuría que consta de una vivienda unifamiliar denominada “QUINTA MICHELE”, la vivienda se encuentra distribuida en tres niveles: a) PLANTA SEMISÓTANO: Esta área tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 m²) y consta de dos (2) dormitorios de servicio con su respectivo closet en madera; un (1) baño de servicio con su lavamanos de pedestal, WC y ducha, acabados de primera con revestimiento de cerámica tipo A; un (1) área de depósito; un (1) área para garaje para cuatro (4) puestos de estacionamiento, dos (2) techados y dos (2) sin techar ; hall de acceso al nivel de planta baja o área social por una escalera; hall de acceso lateral al nivel jardín de la planta baja por una escalera y cuarto de hidroneumático con tanque de agua con capacidad de veinte (20) mil litros; pisos en cerámica tipo A así como los rodapiés, frisos internos lisos, pintura con acabado satinado tipo A, puertas y ventanas en madera tipo caoba, rejas de protección realizadas con cabillas cuadradas lisas; y CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 m²) aproximados de jardín; b) PLANTA BAJA: Esta área tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 m²) la cual consta de un (1) área de porche, un (1) área de recibidor o sala con su terraza, un (1) área de comedor, un (1) área de cocina con mobiliario empotrado de madera, un (1) área de estudio, un (1) baño auxiliar con su lavamanos de pedestal, WC, un bidet y ducha, acabados de primera con revestimiento de cerámica tipo A, un (1) área de oficios con acometida a lavadora, secadora y batea, un (1) baño de servicio con su lavamanos de pedestal y WC, un (1) área de terraza techada que da al jardín, una (1) escalera que da acceso a la planta alta de concreto revestida de madera tipo caoba y con pasamanos de madera tipo caoba, una (1) escalera que da acceso al área de semisótano de concreto revestida con cerámica tipo A y con pasamanos en hierro y madera; pisos en cerámica tipo A así como los rodapiés, frisos internos lisos, pintura con acabado satinado tipo A, puertas y ventanas en madera tipo caoba, rejas de protección realizadas con cabillas cuadradas lisas, lámpara de emergencia e intercomunicador interno. Igualmente consta de un área de aproximadamente VEINTE METROS (20 m²) de caney, con parrillera, horno y su respectivo baño de visita, así como un área verde que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m²); c) PLANTA ALTA: Esta área tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218 m²) la cual consta de un (1) área de estar, un (1) dormitorio principal con su Vestier y su baño principal y terraza o balcón; el baño principal de dos lavamanos empotrados en un mueble de caoba, un lavamanos con pedestal, un WC, una ducha y un jacuzzi con acabados de primera y con revestimiento de cerámica tipo A. Dos (2) dormitorios, uno hacia el este y otro hacia el oeste con su closet respectivo en madera, un (1) baño compartido de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, un lavamanos con pedestal, un WC, un bidet y una ducha; un (1) dormitorio hacia el norte con su respectivo closet en madera y un (1) baño interno de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, un lavamanos con pedestal, un WC, un bidet y una ducha con acabados de primera y con revestimiento de cerámica tipo A; pisos en cerámica tipo A así como los rodapiés, frisos internos lisos, pintura con acabado satinado tipo A, puertas y ventanas en madera tipo caoba, rejas de protección realizadas con cabillas cuadradas lisas, lámpara de emergencia e intercomunicador interno. Lo anterior indicado en el presente documento nos pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 28, folios 1 al 2, Tomo 19, Protocolo 1°. El monto pactado para esta venta es de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD) que declaramos recibir de la compradora en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal de lo vendido, obligándonos al saneamiento según la Ley. Y Yo, GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI antes identificada declaro que acepto la venta en los términos expuestos. Ambas partes eligen como domicilio judicial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Vendedores. Compradora.



MICHELE COLETTA PEDICINO (
GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI
E- 374.584. V- 12.699.983.

GENNARINA DE COLETTA
E-628.385.

-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (285) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.