REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-001407
SOLICITANTES: ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA Y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.556 y V-7.330.965, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA Y CARMEN MORA HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.806 y 242.957 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha: 19/02/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, incoado por los ciudadanos: ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA Y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.556 y V-7.330.965, respectivamente, asistidos por los Abg DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA Y CARMEN MORA HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.806 y 242.957 respectivamente, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 22/12/2023 este Tribunal admite la presente solicitud librándose Boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 24/01/2024, fue consignada por la alguacil Titular DILCIA COLMENAREZ, de este despacho Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. En fecha 24/01/2024. En fecha 06/02/2024 comparece por ante este Tribunal, el Abg. WILLIGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-


Los solicitantes manifiestan que en fecha 07/03/2016, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en Acta de Matrimonio N° 83, llevados en los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2016, que se acompañó a la presente solicitud. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal, en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 30 y 31 edificio Cataldo Piso 1 apartamento 4, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Que han permanecido separados desde el 15/04/2021. Que de esta unión conyugal NO procrearon hijos. Qué no Adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
Por lo tanto, al haberse expresado los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges de manera expresa y de común acuerdo manifestaron su voluntad inequívoca de continuar la vida en común alegando además el desafecto existente entre ellos; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA Y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.556 y V-7.330.965, respectivamente, y así se decide.

DECISION
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA Y EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.703.556 y V-7.330.965, respectivamente.
Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión queda firme en esta misma fecha. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.