REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-003003

DEMANDANTE: MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.059 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADOS:
RONALD VELAZCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.192, de este domicilio.


NELLIVIC DEL CARMEN DIAZ CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.022.176 y VICTOR JOSE DIAZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.432, en su condición de apoderado de RASHIL NELLELYT BLANCO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.813.264, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2017, bajo el N° 13, Tomo 227, folios 38 hasta 40.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.627.059, asistido por el abogado en ejercicio RONALD VELAZCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.192, en contra de los ciudadanos NELLIVIC DEL CARMEN DIAZ CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.022.176 y VICTOR JOSE DIAZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.432, en su condición de apoderado de RASHIL NELLELYT BLANCO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.813.264, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2017, bajo el N° 13, Tomo 227, folios 38 hasta 40, expresa que en fecha 12 de Diciembre del 2022, suscribieron un contrato de compra-venta de una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, hoy guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propiedad del INAVI, el cual no se incluye en esta venta y mide CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (158.55M2), distinguida con el N°23 de la vereda 60, sector 02 de dicha urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con diez metros con cincuenta centímetros (10,50MTS) con fondo vivienda Nro. 02 que da con la Avenida 04, SUR: Con diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con vereda 60 que es su frente; ESTE: Con quince metros con diez centímetros (15,10mts) con calle 09 y OESTE: Con quince metros con diez centímetros (15,10mts) con vivienda nro.21, que da con la vereda 60. La casa objeto de esta venta pertenece a las vendedoras, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del 2003, bajo el Nro.50, Tomo 83. El precio de la venta es de la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.106.800,00), que recibimos en este acto en moneda de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción. Asimismo, en este acto me obligo al saneamiento de la Ley. Donde Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Diciembre del 2023, Se certificó effectumvidendi y su vez se hace la respectiva devolución de los originales
En la misma fecha se admitió a sustanciación.-

En fecha 17 de Enero del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Acudimos a su competente autoridad para reconocer la venta realizada por nosotros al ciudadano Mervis Gustavo Profeta Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.627.059, de este domicilio y renunciamos al lapso Procesal. ’’

En fecha 22 de Enero del 2024, se recibe poder apud acta.

En fecha 02 de Febrero del 2024, se recibe diligencia de la URDD Civil.

En fecha 05 de Febrero del 2024, se agregar a los autos diligencia recibidas en fecha 17-01-2024 y 02-02-2024.

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada En fecha 17 de Enero del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Acudimos a su competente autoridad para reconocer la venta realizada por nosotros al ciudadano Mervis Gustavo Profeta Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.627.059, de este domicilio y renunciamos al lapso Procesal.’’


En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio dos, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.059 asistido por la abogada en ejercicio RONALD VELAZCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.192, en contra de los ciudadanos NELLIVIC DEL CARMEN DIAZ CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.022.176 y VICTOR JOSE DIAZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.432, en su condición de apoderado de RASHIL NELLELYT BLANCO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.813.264, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2017, bajo el N° 13, Tomo 227, folios 38 hasta 40.

SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre los ciudadanos MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO Y NELLIVIC DEL CARMEN DIAZ CAÑIZALEZ, VICTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, RASHIL NELLELYT BLANCO CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,

Abg. SlayneAular

Aca/sa/kabs