LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 11.090-23.
SOLICITANTE: GREGORIA MERCEDES SERRANO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.410 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO J. RODRIGUEZ M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.887 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886.
MOTIVO: DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/10/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede distribuidora, mediante el cual la ciudadana Gregoria Mercedes Serrano Golindano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.410, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio J. Rodriguez M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.887 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886; ambos de de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano HENRRY MANUEL VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.133.586, con domicilio en Chile, número telefónico +55-51992305137 y correo electrónico hmvg73@gmail.com; solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco (12/01/1995), por ante el Registro Civil Municipal Calcara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta Bajo el Nº 02, folio 4-5-6, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa, alegando la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “desde hace 10 años están separados de hecho haciendo cada uno sus vidas independiente y siendo imposible reconciliación entre ellos y la falta de convivencia ... Alega que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición y si procrearon (03) hijos, llevan por Nombre Douglysmer Del Valle Villegas Serrano, José Manuel Villegas Serrano y José Gregorio Villegas Serrano (Fallecido).
Pide al Tribunal que el ciudadano Henrry Manuel Villegas García, sea citado, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando el domicilio procesal del cónyuge a los fines de la citación.
La solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gregoria Mercedes Serrano Golindano y Henrry Manuel Villegas García, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta Bajo el Nº 02, folio 4-5-6 de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco inserta por ante el Registro Civil Municipal Calcara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, que al ser Copia Certificada de Documento Público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
3.- Facsímiles de las cédulas de identidad del ciudadanos Douglysmer Del Valle Villegas Serrano, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Douglysmer Del Valle Villegas Serrano, inserta Bajo el Nº 530, libro Nº 01, Folio Nº 147, tomo 2 de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres (09/06-1993), por ante el Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5.-Facsímile de la cédula de identidad del ciudadano José Manuel Villegas Serrano, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento, del ciudadano José Manuel Villegas Serrano, inserta Bajo el Nº 397, carpeta Nº 12 de fecha veintiséis de junio del dos mil cuatro (26/06/2004), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento, del ciudadano José Gregorio Villegas Serrano inserta Bajo el Nº 398, capeta Nº 12 de fecha diecinueve de enero del año mil novecientos noventa y nueve (19/01/1999), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Certificado de Defunción del ciudadano José Gregorio Villegas Serrano, EV 14, Nº 620188, de fecha doce de febrero del año dos mil seis (12/02/2006), por ante ministerio de salud y desarrollo social de la dirección general de epidemiologia y análisis estratégico, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/10/2023; y se ordenó boleta de citación dirigida al ciudadano Henrry Manuel Villegas García a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. En esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29/11/2023dejo constancia que remitio boleta de citación al ciudadano Henrry Manuel Villegas García con compulsa, mediante correo electrónico del tribunal al correo suministrado por la parte solicitante. Se agregó auto y capture. (Folios 19 al 20),
Seguidamente mediante auto de fecha 19/01/2024, el secretario temporal de este Tribunal deja constancia que se recibió proveniente del correo electrónico hmvg73@gmail.com, boleta debidamente firmada, la cual acompaña con fotografía de su rostro y de su cedula de identidad, quedando debidamente citado, asimismo el alguacil se comunico vía telefónica a través del numero aportado por la parte solicitante e igual mente manifestó el ciudadano antes mencionado estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesto por su cónyuge. Se agregó auto y capture. (Folios 21 al 26)
En fecha 22/01/2024, el Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano Henrry Manuel Villegas García, por cuanto el mismo fue citado por vía correo electrónico. (Folios 27 al 33)
En fecha 24/01/2024, Este Tribunal procedió a dejar constancia que el ciudadano Henrry Manuel Villegas García no compareció ni por si ni medio de apoderado judicial a realizar manifestación alguna. (folio 34)
En fecha 25/01/2021, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por María Mendoza (asistente).
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Gregoria Mercedes Serrano Golindano con citación de su cónyuge Henry Manuel Villegas García, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana GREGORIA MERCEDES SERRANO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.410, con citación de su cónyuge HENRRY MANUEL VILLEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.133.586, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de Sala de Casación Civil Nº 136 de de la Sala Constitucional, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco (12/01/1995), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 02, Folio Nº 4-5-6.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.-
El Secretario Temporal.
Abg. Fernando José Rojas Rivas
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal;
Exp. Nº 11.090-23
CSEM/FJRR/GA
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