LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.935-23
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GIL BRICEÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.664, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

MOTIVO MAYELIN DEL CARMEN VILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.112 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.557, de este domicilio.

DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia 1070).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (PERENCION).

Se inició la presente solicitud en fecha 31/01/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, se evidencia de autos que la solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA GIL BRICEÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.664, de este domicilio, asistida por la abogada en el ejercicio Mayelin del Carmen Villa Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. 21.024.112 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.557, de este domicilio, presenta petición de Divorcio jurisprudencial con fundamento en la sentencia signada con el 1070, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, manifestando que el día tres de julio del dos mil dos (03/07/2002) contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Elauterio Gil Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.776, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 253, la cual anexa a su solicitud.
Manifiesta además que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, calle Piar, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial procrearon un hijo quien es mayor de edad y lleva por nombre Yonder José Gil Gil, Titular de la cedula de identidad Nº 30.074.768, de igual manera aduce que no fomentaron bienes conyugales que puedan ser objeto de liquidación y partición.
En fecha 08/02/2023, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano José Elauterio Gil Hernández.
En fecha 11/04/2023, el Alguacil de éste Tribunal consignó diligencia mediante en la cual devuelve Boleta de Citación librada al ciudadano José Elauterio Gil Hernández y Boleta de Notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 08/02/2023, éste Tribunal dio entrada a la solicitud, admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del ciudadano José Elauterio Gil Hernández, en su carácter de cónyuge de la solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de la materialización de la citación y notificación ordenadas; transcurriendo más de un (01) año, desde la fecha de admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales actuaciones que demuestren interés alguno de la parte solicitante en el presente procedimiento, y siendo que la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicado opera de esta manera la institución de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de un cartel que se fijará en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, vencido dicho lapso sin que la parte ejerza recurso alguno quedará firme la presente decisión y en consecuencia se procederá al cierre y archivo de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dos mil veinticuatro (28/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio.

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas

En esta misma fecha se publicó, siendo las 09:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio Temp
Solicitud Nº 10.935-23.
CSEM/FJRR/GA