REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de febrero de 2024
Años 213° y 165°

Visto el anterior escrito de Impugnación de medios probatorios presentado por la representación judicial de las partes co-demandadas en el presente asunto abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, ambos plenamente identificados en el cual exponen:
“…Omisis… En virtud de lo cual esta representación en este acto procede a Impugnar las pruebas cursantes en los folios 16,17,18 y 35, 36 de la pieza N°1, por no existir una relación arrendaticia y carecer de valor probatorio. Con respecto a las pruebas cursantes en los folios 184 al 302 de la pieza N°2, en relación a una tercería adhesiva la cual pretende hacer valer otros intereses distintos a lo que establece la parte accionante, si bien es cierto que la tercería adhesiva apegada a nuestra ley procesal en los artículos 370, 379 y 380, no le pide más al tercero adhesivo, que mostrar prueba fehaciente que demuestre el interés mutuo, se ha podido evidenciar que su intención no es la de apoyar a la parte actora sino más bien el del interés o beneficio propio ya que solicita y plantea situaciones distintas, ajenas e irrelevantes que se alejan de la intensión o pretensión de la parte actora. En virtud de lo cual, esta representación en este acto procede a Impugnar las documentales presentadas por no ser idóneas para probar los hechos de la causa principal…”)

Así las cosas, este Juzgador en aras de un oportuno y justo pronunciamiento observa:
Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (Subrayado del Tribunal).

Conforme se desprende del precitado artículo, la misma cumple una finalidad dual 1.- Fijar los términos de la Litis y 2.- dar apertura a la fase probatoria del juicio. En efecto, realizado dicho acto oral y presencial entre las partes y el juez, se determina cuáles son los hechos excluidos del debate; del cual se deriva un auto de fijación de hechos, una oportunidad de promoción de pruebas y un lapso de evacuación de aquellas probanzas que requieren una evacuación fuera de la audiencia de juicio.
Si bien el referido artículo 868 no lo señala expresamente, debemos entender, una interpretación garantista y cónsona con el derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba, que luego del lapso de promoción de (5) días que debe establecer el auto de fijación de hechos, debe abrirse el lapso de oposición de pruebas en aplicación analógica y concordada con el artículo397 eiusdem, tal cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.


Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Siendo así las cosas, El Ex Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, reflejo lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
En el caso de marras, si bien es cierto que los profesionales del derecho ut supra identificadosse acogen a los lapsos procesales establecidos oportunamente, no menos cierto es que la defensa ejercida por los mismos al momento de contestación fue desechada por carecer de cualidad legal. En este aspecto, esta Instancia judicial evidencia que en la secuencia procedimental de la presente relación jurídica litigiosa, los mismos, han tenido una participación activa en el proceso, por cuanto se puede apreciar que se está en presencia de un procedimiento oral, en virtud de lo cual, en la interposición de la demanda se presentan las pruebas conjuntamente con el libelo (Parte Actora) y en la contestación igualmente (Parte Demandada) por lo tanto, en ninguna oportunidad legal han desconocido en manera alguna la relación jurídica contractualentre sus defendidos y la parte actora respectivamente, dejando entrever en esta coyunturaun hecho novedoso a la presente causa. Y por cuanto este juzgador considera que con el anterior escrito de impugnación nada prueba los hechos alegados controvertidos. Niega el mismo por considerarlo innecesario e impertinente ya que nada aporta al proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Exp. N° 3.000-23 pieza N°4
Abg. Manuel Arabia.