REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Febrero de 2024
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1605-2024.-


SOLICITANTES: Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.419 y V-10.723.815 respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, Casa Nº 80, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: Alexis Leopoldo Peña Azuaje, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 276.179, correo electrónico: Francelyortegano@gmail.com.
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MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 30/01/2024, de distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.419 y V-10.723.815 respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, Casa Nº 80, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Alexis Leopoldo Peña Azuaje, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo bel Nº 276.179, correo electrónico: Francelyortegano@gmail.com, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02/02/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 06 y 07).

El Alguacil en fecha 07/02/2024, a través de diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 08 y 09).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre del Año 2011, como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 442.

Continúan argumentando que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, Casa N° 80, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos, y no generaron bienes gananciales que liquidar.

Siguen manifestando que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en la cual posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común entre ellos, a tal punto que ya hace más de un (01) año; dejaron de tenerte afecto como esposos y como pareja, se respetan solo como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Así mismo tomaron el derecho de vivir en un ambiente de armonía, se separaron como esposos el día 01 de enero del año 2023, por lo cual no pretenden reconciliarse y así poner fin a su relación sentimental; por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencias Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 442, expedida en fecha 18/01/2024, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Barinas (folios 03 y 04) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, desde la fecha 14/09/2011. Y Así se aprecia.


2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-12.239.419 y V-10.723.815, de los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero (folio 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 442, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, debidamente asistidos por el profesional del derecho Alexis Leopoldo Peña Azuaje, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Saúl Antonio Rodríguez Ruiz y Silvia Josefina Quintero, antes identificados en fecha 14/09/2011, ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 442; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó; siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).