REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Febrero de 2024
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1606-2024.-


SOLICITANTES: Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.359.106 y V-5.128.764, domiciliados el primero de los nombrados en La Urbanización Juan Pablo II, Casa F2, Nro.11, Teléfono N° 0426-9701158, y la segunda con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F16, Casa N° 5, Teléfono N° 0426-93132626, ambas en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio.
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MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 30/01/2024, de distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.359.106 y V-5.128.764 en el mismo orden, domiciliados el primero de los nombrados en La Urbanización Juan Pablo II, Casa F2, Nro.11, Teléfono N° 0426-9701158, y la segunda con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F16, Casa N° 5, Teléfono N° 0426-93132626, ambas en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02/02/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y09).

El Alguacil en fecha 07/02/2024, a través de diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 17 de Febrero del 2014; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02, siendo su último domicilio conyugal en La Urbanización Juan Pablo II, Casa F2, Nro.11, Guanare Estado Portuguesa.

Continúan argumentando que desde hace más de un (01) año, viven en residencias separadas, que la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, disminuyendo el interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo rompió el vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a negativos, haciendo imposible la reconciliación.

De igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos.

En cuanto a la comunidad de bienes Gananciales, no adquirieron bienes muebles e inmuebles, sujetos a partición o liquidación; por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-5.128.764 y V-5.359.106, de los ciudadanos Gladys Margarita Ríos de Orozco y Pedro Pablo Orozco Figueira (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, expedida en fecha 25/02/2014, por la ciudadana Juana Benaventa, en su carácter de Registradora Civil Municipal (E) de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas (folios 06 y 07) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, desde la fecha 17/02/2014. Y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 02, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Pedro Pablo Orozco Figueira y Gladys Margarita Ríos de Orozco, antes identificados en fecha 17/02/2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.).
Conste.- (Scria).


































Solicitud Nº 1606-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-