REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Febrero de 2024
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1602-2024.-
DEMANDANTE: JEANKELLYS YADIRA LORETO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.089, con domicilio en la Carrera 1 entre 11 y 12, Barrio Curazao, Parroquia Capital Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0414-5772233.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.336 inscrita en el Inpreabogado Nº 280.885, correo electrónico: zoilajparra@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ROSERO SOLARTE, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-16887943, teléfono: +57-322-9208800, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, Departamento Santander del Norte, Calle 7 a 18 30, Siglo XXI, Correo Electrónico: Bernardoroserosalarte50@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/01/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Jeankellys Yadira Loreto Bencomo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.089, con domicilio en la Carrera 1 entre 11 y 12, Barrio Curazao, Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0414-5772233, debidamente asistida por la profesional del derecho Zoila Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.336, inscrita en el Inpreabogado Nº 280.885, correo electrónico: zoilajparra@gmail.com, contra el ciudadano Bernardo Rosero Solarte, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-16887943, teléfono: +57-322-9208800, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, Departamento Santander del Norte, Calle 7 a 18 30, Siglo XXI, Correo Electrónico: Bernardoroserosalarte50@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 01 al 11).
En fecha 29/01/2024 fue admitida, ordenándosela notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la citación del ciudadano Bernardo Rosero Solarte, librándose las respectivas boletas (folios 12 al 14 ).
En fecha 29/01/2024 Mediante diligencia la Secretaria titular de este tribunal dejo constancia que procedió a notificar al ciudadano Bernardo Rosero vía WhatsApp, así mismo se le envió imagen del escrito liberar conjuntamente con el auto de admisión y boleta de citación. (Folios 15 y 16 ).
El Alguacil en fecha 30/01/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folios 17 y 18).
En fecha 30/01/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este tribunal dejo constancia que se realizó llamada por vía WhatsApp y video llamada y no contesto el ciudadano Bernardo Rosero Solarte, de igual manera se deja constancia que en esta misma fecha, se le envió correo electrónico al prenombrado ciudadano, contentivo de la boleta de citación, del cual se anexa impresión del mismo. (Folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 01/02/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación recibida vía WhatsApp dirigida al ciudadano Bernardo Rosero Solarte, debidamente firmada, así como también se recibió la fotografía del ciudadano con su respectiva cédula de identidad. (Folios 21 al 23).
En fecha 01-02-2024, El Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Jeankellys Yadira Loreto Bencomo debidamente asistida por la abogada Zoila Parra y el demandado Bernardo Rosero Solarte, a través de video llamada vía WhatsApp quien presencio por el referido medio y se declaro con lugar el divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana. (Folios 24 al 27)
En fecha 01-02-2024, Comparece la ciudadana Jeankellys Yadira Loreto Bencomo debidamente asistida por la abogada Zoila Parra, mediante diligencia otorgo poder Apud acta a la prenombrada Abogada. (Folio 28)
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Jeankellys Yadira Loreto Bencomo, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Bernardo Rosero Solarte, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 6, siendo su último domicilio conyugal en la Carrera 1 entre 11 y 12, Barrio Curazao, Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifiesto que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Jeanber Isaac Rosero Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.215, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptible a partición liquidación .
Continúa argumentando, que nuestra unión conyugal la mantuvimos de forma armoniosa, pacifica, profesándonos amor y respeto mutuo por cuatro años, es decir cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del año 1997, por diferencias insalvables entre ambos, que produjo el desafecto entre nosotros, decidimos separarnos de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés, pues en la actualidad reina entre nosotros el desamor, el desafecto.
Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, expedida en fecha 11/06/2014, por el ciudadano Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 4 al 6) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Jeankellys Yadira Loreto Bencomo y Bernardo Rosero Solarte, desde la fecha 19/01/1993.Y así se aprecia.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1617, expedida en fecha 27/01/2023,por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Estado Portuguesa, (folio 07 y 08), correspondiente al ciudadano Jeanber Isaac Rosero Solarte, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiuden, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad del hijo habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así se decide.
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-12.647.089, E- 16887943 y V-26.077.215, de los ciudadanos Jeankellys Yadira Loreto Bencomo, Bernardo Rosero Solarte y Jeanber Isaac Rosero Solarte (folios 10 al 11), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 6, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Bernardo Rosero Solarte, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 16887943, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Jeankellys Yadira Loreto Bencomo, debidamente asistida por la profesional del derecho Zoila Parra, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Bernardo Rosero Solarte, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jeankellys Yadira Loreto Bencomo y Bernardo Rosero Solarte, antes identificados en fecha 19/01/1993, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1602-2024.-
MSP/yrp/michelle.-
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