REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Febrero de 2024
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1600-2024.-


DEMANDANTE: Maria Senovia Urbina Luque, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.129, domiciliado en la Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono Nº0426.693.29.77, correo electrónico: senoviaurbina@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: Belkis Elisa Mejías Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.399.240, inscrita en el Inpreabogado Nº 276.693, Teléfono: 0414-354.1114, correo electrónico: belkisemejias@gmial.com, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Balkair Buenaventura Torres Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.050.225, domiciliado en la Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono Nº0414-512.04.86, correo electrónico: balkairtorrescastillo@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, y Nro. .136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 22/01/2024, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando laciudadana María Senovia Urbina Luque, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.129, domiciliado en la calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono Nº0426.693.29.77, correo electrónico: senoviaurbina@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del derecho Belkis Elisa Mejías Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.399.240, inscrita en el Inpreabogado Nº 276.693, Teléfono: 0414-354.1114, correo electrónico: belkisemejias@gmial.com, de este domicilio, contra el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.050.225, domiciliado en la Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono Nº0414-512.04.86, correo electrónico: balkairtorrescastillo@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nº 1070, de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, y Nro. .136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 25/01/2024 fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 07 al 09).

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 01/02/2024 consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, demandado de autos. (Folios 10 y 11).

El Alguacil en fecha 05/02/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 12 y 13).

En fecha 06/02/2024, compareció el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-562, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888, “…manifestó entre otras cosas estar de acuerdo con el presente procedimiento de divorcio. (Folios 14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Marìa Senovia Urbina Luque, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 115, siendo su último domicilio conyugal Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que la relación durante varios años han sufrido un constante deterioro por falta de compresión, una mala comunicación, maltrato verbal, y psicológico, un amor no correspondido por falta de compresión…desde el tres de marzo del 2023,viviendo cada uno en camas separadas en la misma vivienda familiar, donde destaca que no pretende jamás reconciliación alguna, por lo que solicito la Sentencia Nº1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre Zabdiel David Torres Urbina, Eliezer Adriel Torres Urbina, asimismo manifestó que adquirieron un bien inmueble, ubicado Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, protocolizado en fecha 06 de Febrero del 2013, bajo el Nº 2013.159, Asiento Registral 1, Nº404.16.3.1.7969 libro del año 2013.

El cien por ciento (100%) de las acciones de CENTRO ODONTOLOGICO INTEGRAL TORRES C.A, con domicilio en la Calle 18 entre Carreras 8 y 9 Guanare Estado Portuguesa, actualmente con domicilio Calle 29 entre Carreras 12 y 13, Sector 16, Manzana 27, lote 14, Barrio Cementerio Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, les pertenecen en cincuenta por ciento 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva y liquidación conforme a derecho.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que laciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, expedida en fecha 01/06/2012, por la ciudadanaT.S.U., Adriana Morales de León, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Senovia Urbina Luque y Balkair Buenaventura Torres Castillo, desde la fecha 20/03/2002, y Así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V- 31.822.664, V-30.422.477, V-12.011.129 y V-8.050.225, de los ciudadanos Eliezer Adriel Torres Urbina, Zabdiel David Torres Urbina, María Senovia Urbina Luque y Balkair Buenaventura Torres Castillo(folio 06,) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 115, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.225, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros1070,Expediente Nº 16-0916, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovery 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. YAsí se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Senovia Urbina Luque debidamente asistida por la profesional del derecho Belkis Elisa Mejías Urbina, contra el ciudadano Balkair Buenaventura Torres Castillo, todos ut supra identificados.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Senovia Urbina Luque y Balkair Buenaventura Torres Castillo, antes identificados en fecha 20/03/2002, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 115; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve(09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scria).













Solicitud Nº 1600-2024.-
MSP/yrp/ana.-