REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 01649-23.
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN CANELÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.849.

CÓNYUGE:

IRAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.080.

ABOGADA ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; la cual fue presentada en fecha 16-11-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este Despacho Judicial, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CANELÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.849, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C1, casa Nº 16 Municipio Guanare estado Portuguesa, Teléfono: 0416-4575836 debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: IRAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.080, domiciliada actualmente en Altos de Tatar, calle 4ta G78, País Panamá, teléfono: +50766035141.
En fecha 20-10-2023, se le dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el Nº 01649-23, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Iraida Coromoto García, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 14 al 16).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 30-10-2023, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez. (Folios 17 y 18).
En fecha 16-11-2023, comparece el ciudadano José Canelón, debidamente asistido, consigna escrito de reforma de la demanda, por cuanto ambas partes solicitante y demandante, han hecho cambio de dirección de domicilió, a los fines de que se libre la respectiva boleta. (Folios 19 al 21).
En fecha 17-11-2023, se le admite la solicitud y la reforma parcial de la misma y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Iraida Coromoto García, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 22 al 25).
Riela en los folios 26 y 27, diligencia de fecha 23-11-2023, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación y compulsa de la ciudadana Iraida Coromoto García, sin practicar, en virtud de la reforma de la demanda (Folios 26 y 27).
En fecha 06-02-2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación de la ciudadana Iraida Coromoto García, debidamente firmada. (Folios 28 y 29).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 06-02-2024, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez. (Folios 30 y 31).
Este Tribunal dictó auto en fecha 09-02-2024 (Folio 32), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Iraida Coromoto García, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 33).
Mediante auto de fecha 20-02-2024 (Folio 34), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación del solicitante:
El solicitante JOSE RAMON CANELON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.849, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: IRAIDA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.080, domiciliada actualmente en altos de tatar, calle 4ta G78 País Panamá, teléfono: +50766035141, en fecha veintiuno de julio del año mil novecientos ochenta y seis (21-07-1986), por ante la prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 193, Folio 134 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 1986, expedida en fecha 04-11-1988. Que en dicha unión matrimonial procreamos tres hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, el solicitante en su escrito de reforma del libelo de demanda manifiesto lo siguiente:

Omissis…
“Yo, JOSE RAMON CANELON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.849, de este domicilio: Urbanización Juan Pablo II, Manzana C 1, casa Nro 16 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-457.58.36 (…), ocurrimos para exponer y solicitar…”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Contraje matrimonio civil con la ciudadana, IRAIDA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de Profesión u oficio asistente dental, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.080, (…). (consigno copia simple cedula de identidad marcada B) por ante la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro, del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1986, bajo el N 193, Folio 134 según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil y Fijamos el ultimo domicilio en el Barrio Maturín carrera 12 casa sin numero, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde habitamos hasta hace más de once (11) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación
TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial, procreamos tres hijos, los ciudadanos: iramar Paola, Roismar Vanesa y Jose Alberto Canelón García, mayores de edad, venezolanos, anexo copia simple de su acta de nacimiento, marcadas “D, E, F, G,HI”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que me asisten en la Sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070 relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el DIVORCIO SOLUCION POR VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante y Al respecto, la sala estableció que; “Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y a incompatibilidad de caracteres tal como fue desarrollado por la S ala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia Nº 1070 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2016…
CAPITULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar ni repartir.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de DIVORCIO, según lo establecido en la sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia fotostática simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN CANELÓN ESPINOZA, IRAIDA COROMOTO GARCÍA (folios 04 y 05); a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 06 fte y vto), celebrado en fecha 21-07-1986, entre los ciudadanos: JOSE RAMON CANELON ESPINOZA y de la CIUDADANA IRAIDA COROMOTO GARCIA, Acta Nº 193, Folio 134, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1986, expedida en fecha 04-11-1988 por la prefectura de palo negro, municipio libertador estado Aragua. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y actas de nacimiento de los ciudadanos: IRAMAR PAOLA CANELÓN GARCÍA, ROISMAR VANESA CANELÓN GARCÍA y JOSÉ ALBERTO CANELÓN GARCÍA, de fechas de nacimiento: 04-02-1991, 09-12-1991 y 19-09-1986 (Folios 07 al 13), expedidas: la primera en fecha 17-06-2022 por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, la segunda en fecha 23-04-2021 por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, y la tercera en fecha 22-08-2021 por ante el Registro Civil del estado Aragua. Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos: JOSE RAMON CANELON ESPINOZA y IRAIDA COROMOTO GARCIA, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas simples de documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil:

“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio, lo siguiente:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, Exp. 16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge IRAIDA COROMOTO GARCÍA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CANELÓN ESPINOZA, en contra de la ciudadana IRAIDA COROMOTO GARCÍA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 06 de Septiembre del año 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 245, folios 46. Tomo II, inserta en el Libro duplicado de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CANELÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.849, contra la ciudadana: IRAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.080, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre las partes en fecha veintiuno de julio del año mil novecientos ochenta y seis (21-07-1986), por ante la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro, del Estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 193, Folio 134 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina Registral durante el año 1986, expedida en fecha 04-11-1988 por el referido Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (26-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Titular,


Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha, (26-02-2024) se publicó siendo la (01:00) de la tarde. Conste.

Sria.