REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 01687-23.
SOLICITANTE:
JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.167.
ABOGADAS ASISTENTE: FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS y MILETZA DEL CARMEN JIMÉNEZ QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 270.459 y 270.329 respectivamente.
CÓNYUGE: NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.367.
APODERADO JUDICIAL: ROGER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 243.735.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que por distribución efectuada en fecha 08-12-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), correspondió a este Despacho Judicial, presentada por el ciudadano: JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.167, con domicilio en el la Urbanización La Granja, avenida El Coliseo, manzana B, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0412-5192147, correo electrónico: jheanscarlosc@gmail.com, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS y MILETZA DEL CARMEN JIMÉNEZ QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 270.459 y 270.329 respectivamente, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.367, domiciliada en el caserío Santa Rosa de Lima, sector La Palma, casa Nº 1, Chabasquen, Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, teléfono: 0412-5250559, correo electrónico: norbelismontilla8@gmail.com.
En fecha 12-12-2023, se le dio entrada a la presente solicitud bajo quedando signada el Nº 01687-23, así mismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana Norbelys Carolina Montilla Giménez, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 13 al 16).
En fecha 08-02-2024, comparece la ciudadana Norbelys Carolina Montilla Giménez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Roger González, mediante diligencia se da por notificada, citada y renuncia al lapso de comparecencia establecido, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud. En esa misma fecha, mediante diligencia la parte accionada mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado asistente Roger González. (Folios 17 y 18).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 09-02-2024, consigno boleta de citación de la ciudadana: Norbelys Carolina Montilla Giménez, en su condición de cónyuge, sin firmar, en virtud que la referida ciudadana se dio por citada mediante diligencia de fecha 08-02-2024. En esa misma fecha, mediante diligencia el referido alguacil devolvió boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza. Se agregaron (Folios 19 al 23)
En fecha 27-02-2024 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación del solicitante:
El solicitante JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.167, con domicilio en el la Urbanización La Granja, avenida El Coliseo, manzana B, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0412-5192147, correo electrónico: jheanscarlosc@gmail.com, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.367, por ante el Registro Civil de Chabasquen Municipio José Vicente Unda del estado Portuguesa, en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (20-05-1999), tal como consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34, folio 70, del Libro de Registro Civil de Chabasquen Municipio José Vicente Unda del estado Portuguesa, expedida en fecha 30-11-2023 por la referida oficina. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual manifiesto en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
“TITULO I:
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, en virtud de la solicitud que aquí se hace; y, a los fines de señalar las razones de hecho y de derecho que me han llevado a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que aun me mantiene vinculado, a la ciudadana supra identificada, la cual deberá ser considerada como la demandada de autos y demás hechos pertinentes, a los fines de obtener una sentencia definitiva que ponga fin a un matrimonio que requiere ser disuelto bajo los siguientes aspectos a saber: (…)
Capítulo I
Del Matrimonio y de la vida en común
Es el caso, ciudadano Juez, contraje Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil de Chabasquen, del municipio “José Vicente de Unda”, del estado Portuguesa; en fecha veinte (20) de mayo del año 1.999…
Ciudadano Juez, es oportuno y necesario traer a colación que mi vida en pareja dentro de los primeros años de matrimonios fue bastante positiva, fuimos una pareja feliz, con una vida en común bastante estable, nos apoyábamos ante cualquier circunstancia o problema que pudiéramos tener el otro, compartimos en familia, trabajamos en equipo durante muchos años…
Al transcurrir el tiempo, esa buena relación se fue desgastando, pues ya dejo de ser llevadera esa vida en pareja en la que ambos éramos felices, pues diferentes situaciones de índole familiar, arrojaron por la borda esos primeros años felices y de buena convivencia; la comunicación en la relación se agoto, tanto que llego al punto que parecíamos dos extraños en el hogar y cualquier conversación siempre terminaba en una discusión en donde por lo general reinaban las ofensas y humillaciones de su parte, lo que fue desgastante y acabando con el amor y afecto que existía…
Es importante señalar, que debido a las desavenencias, conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos años, ya no deseo continuar con la relación de convivencia con ella, ya que no existe en ningún interés de reconciliación…
Por lo que en fecha 21 de noviembre de 2023, se genero entre nosotros una fuerte discusión, que acabo con la mínima posibilidad de convivencia, generándome, la determinación de interponer la presente solicitud, a los fines que sea disuelto el vinculo matrimonial que aun nos une y que deseo romper, así espero sea declarado…
Capitulo II
Del Domicilio Conyugal
Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: la Urbanización La Granja, avenida El Coliseo, manzana B, casa Nº 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Capitulo III
De los hijos habidos durante el matrimonio
Ciudadano Juez, de la unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, el primero de nombre: JHEANS CARLOS CANELON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.632.481, de 23 años de edad, nacido el día doce (12) de abril del año dos mil (2000)…el segundo de nombre: EDUAR FLORENTINO CANELON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.632.480, de 21 años de edad, nacido el día trece (13) de agosto del año dos mil veintidós (2022)…
CAPITULO III
De los Bienes adquiridos Durante el Matrimonio
Ciudadano Juez, durante la unión matrimonial, se adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Rosa, en Chabasquen, municipio Monseñor “José Vicente de Unda”, estado Portuguesa…De Igual Manera se adquirió un vehículo maraca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978. Los cuales serán liquidados a partir de la sentencia definitiva de divorcio y conforme al derecho…
TITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados, el derecho invocado y aportadas las documentales pertinentes, comparezco por ate este órgano jurisdiccional civil, para solicitar, como en efecto lo hago, sea declarada la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que me une a la ciudadana: NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ (…) en consecuencia, pido que su competente autoridad, ciudadano Juez, DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO…
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 07 y 08), celebrado en fecha 20-05-1999, entre los ciudadanos JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ y NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, en fecha 30-11-2023. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ y NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, (Folios 05 y 06), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la solicitante y su cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples del acta de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadanos: JHEANS CARLOS CANELON MONTILLA y EDUAR FLORENTINO CANELON MONTILLA, (Folios 09 al 12) cuyas actas de nacimientos fueron expedidas en fecha 04-12-2023, por la oficina del Registro Civil de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa; documentos públicos mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ y NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual, puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso y, por cuanto, la cónyuge NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENÉZ, mediante diligencia presentada en fecha 08-02-2024 (folio 17), manifestó estar en total acuerdo con la Disolución del Vínculo Matrimonial; con este hecho queda en evidencia la existencia de la ruptura de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ en contra de la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial; celebrado por ante el Registro Civil de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (20-05-1999), tal como consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 34, folio 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la por la Oficina del Registro Civil de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, en fecha 30-11-2023. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.167, contra su cónyuge NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.367, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ y NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMÉNEZ, en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (20-05-1999), según consta en copias fotostática certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha 30-11-2023 por la oficina del Registro Civil de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 34, folio 70, año 1999 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los en Guanare a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (29-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (29-02-2024) se publicó siendo las (12:30) de la tarde. Conste. Sria.
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