REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 01694-23.
SOLICITANTES: ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY Y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.558 y V-12.647.287 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.442.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 19-10-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.558 y V-12.647.287 correlativamente, teléfonos 0412-2662975 y 0426-0358694 respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Santa Rosa, calle Godoy, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en San Rafael de Córdoba parroquia Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.442, mediante el cual solicitan el divorcio por desafecto y desavenencias irreconciliables.
En fecha 21-12-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 01694-23, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folios 09 y 10).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 09-02-2024 (Folios 11 y 12), suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de asistente.
En fecha 27-02-2024 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY Y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.558 y V-12.647.287 respectivamente, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de febrero del año 1990, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, folio 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990, expedida en fecha 18-10-2023 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre Lenny Coromoto Rodríguez Rodríguez Y Carolina Del Carmen Rodríguez Rodríguez. Asimismo, manifestaron que no fomentaron bienes de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, los solicitantes en su escrito libelar manifestaron lo siguiente:
“…Nosotros: ELEODORA DEL CARMEN RODRIGUEZ GODOY Y BICITACION DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.558 y V-12.647.287, teléfonos 0412-2662975 y 0426-0358694 correlativamente, civilmente hábiles, domiciliados la primera en Barrio Santa Rosa, calle Godoy, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo en San Rafael de Córdoba parroquia Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa…acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer…
CAPITULO I
LOS HECHOS.
“…Ciudadano (a) Juez (a), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 1990, según consta en Acta que se encuentra inserta bajo el Nº 39461, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ante ese despacho Registral, la cual anexamos en este acto en Original Marcada con la letra “C”. Nuestro último domicilio conyugal fue San Rafael de Córdoba Parroquia Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa,
De la unión conyugal procreamos dos hijos, los cuales llevan por nombres Lenny Coromoto Rodríguez Rodríguez Y Carolina Del Carmen Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-24.505.374 y V-24.505.519…
Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2005, decidimos separarnos, motivados por numerosos altercados y diferencias surgidas de la vida en común como esposos, el desamor, lo que origino que viviéramos por separados de forma independiente el uno del otro y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ocasionando el rompimiento total de la armonía conyugal que debía imperar en nuestro hogar donde hacíamos vida. Por tal razón no hay reconciliación posible: es por lo que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitar, en virtud de haberse producido una RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN Y POR DESAFECTO de nuestra vida conyugal que se mantiene hasta la presente fecha, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que NOS UNE Teniendo hasta la fecha mas de 18 años separados.
CAPITULO II
DE LOS BIENES.
En cuanto a los bienes que fueren objeto de partición y liquidación, manifestamos que durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles y muebles de gran valor, por lo tanto, no tenemos nada que pueda ser susceptible a partición y liquidación judicial ni extrajudicial conforme a derecho…
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho anteriormente fundamentado, solicitamos ante su honorable competencia civil, una vez cumplido todos los extremos de Ley correspondientes, declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO por las causales alegadas y en consecuencia de disuelva el vinculo matrimonial que nos une…
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley; asimismo, solicitamos cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia declaratoria de divorcio…
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 04 y 05), celebrado en fecha 12-02-2017, entre los ciudadanos: ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida en fecha 18-10-2023 Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº 01, folio 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos: Lenny Coromoto Rodríguez Rodríguez y Carolina del Carmen Rodríguez Rodríguez, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18-10-2023. Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ELEODORA DEL CARMEN RODRíGUEZ GODOY y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, apreciándolas esta Juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El artículo 184 del Código Civil:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Conforme a la jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio alegando motivos de desafecto y desavenencias irreconciliables, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp. 16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, se evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, fundamentada en los supuestos de desafecto y desavenencias irreconciliables de la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 12 de febrero del año 1990, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 39461, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990, expedida en fecha 08-07-2010. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: ELEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GODOY y BICITACION DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.205.558 y V-12.647.287 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desavenencias irreconciliables que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha 12 de febrero del año 1990, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 01, folio 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del Mes de Febrero del dos mil veinticuatro (29-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha (29-02-2024) se publicó siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
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