REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 01692-23.
SOLICITANTE:
NAILYS NEREIDA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.649.
ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 134.858.
CÓNYUGE: WISMAN GERARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.227.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: NAILYS NEREIDA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.649, domiciliada en el Barrio “El Cementerio”, sector 1, calle 17 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0424-5698470, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.858, teléfono: 0426-2543709, con domicilio procesal Barrio El Cambio, calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicitan el divorcio por desafecto, contra el ciudadano WISMAN GERARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.227, con domicilio en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, teléfono: 0424-1538220.
Mediante auto de fecha 18-12-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el Nº 01692-23, asimismo, se instó a la parte interesada a consignar el original del Acta de Matrimonio, dándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, y en caso contrario se le declararía inadmisible.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Se establece en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6º de la Ley Adjetiva, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis..
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Por su parte, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas antes transcritas, se colige que en solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de la Ley Adjetiva, en tal sentido, toda solicitud dirigida a un Tribunal debe acompañarse con los instrumentos públicos o privados que la justifiquen.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a subsanar lo exigido por el Tribunal, específicamente a los fines de consignar el original del Acta de Matrimonio, considerándose un requisito fundamental para la tramitación de la solicitud, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar inadmisible la presente pretensión, al no cumplir los requisitos establecido en el artículo 899 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana: NAILYS NEREIDA PEREZ HERRERA, contra el ciudadano WISMAN GERARDO CASTELLANOS, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, en términos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (07-02-2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg.Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (07-02-2024) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.
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