REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 02 de Febrero de 2024
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº 1528/2024
DEMANDANTES
ABOGADO
ASISTENTE WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad Nº v-14.731.395 y V-12.884.529, respectivamente.
Migdalia Jaspe inscrita en el Inpreabogado Nº156.552.
DEMANDADO:
MOTIVO DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-10.123.194, Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº v- 14.731.359 y V-12.884.529, hábil en derecho, de este domicilio Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogado Migdalia Jaspe inscrita en el Inpreabogado Nº156.552 en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.194, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.123.194, civilmente hábil por medio del presente instrumento privado declaro: QUE POR LA CANTIDAD DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( 3.000 $), lo que equivale a Ciento ocho mil, Trescientos Sesenta Bolívares( Bs, 108.360,00), según la tasa oficial del Banco Central De Venezuela, cantidad esta que declaro haber recibido en Divisas en efectivo, he dado en venta pura simple perfecta e irrevocable: a los ciudadanos: WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 14.731.395 y V- 12.884.529 , todos los derechos y acciones que paseo sobre un lote de terreno privado antes propiedad de la municipalidad el cual tiene un área total de Trescientos Cincuenta y nueve Metros con cinco centímetros cuadrados (359,02 m2) , y el cual posee los siguientes linderos; NORTE: Cale Francisco de Miranda, SUR: Calle Principal las Bateas, ESTE: Maritza Linares, Y OESTE: María Moran, así mismo en dicho terreno se encuentra enclavadas unas Bienhechurias que también vendo a los ciudadanos antes mencionados, consistente en: Una vivienda de habitación familiar, construida con paredes de bloque, concreto y cabillas, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de madera distribuidos sus ambientes de la siguiente manera: dos (02) habitaciones tipo dormitorio, una (01) sala, una (01) cocina – comedor, y un (01) baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado, mas plantaciones de café, cambur, aguacates, naranjas, mangos, cacao, guanábanas, guayabas comerciales y nueces españolas, todo ello ubicado en el Barrio las Bateas de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, lo que hoy dejo vendido y entregado lo hube, por herencia de mi difunto Padre, ciudadano: LAURENO ANTONIO SANCHEZ MORAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 1.252.884, tal como se evidencia en Declaración Definitiva Nº 0295/2022de fecha 02/12/2022, en donde se describe que soy única heredera del ciudadano antes menciona y por ende de la sucesión Sánchez Moran, así mismo entrego la documentación legal respectiva a los fines legales pertinentes tales como, el documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda estado Portuguesa, oficina 408, anotado bajo el Nº Cuatrocientos Trece (413) Folios del 1 al Folio 5, Tomo Nueve (IX) del Protocolo Primero (I), Trimestre Cuarto (IV) de fecha 04 de diciembre del año 2013 y Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda estado Portuguesa oficina 408, bajo el Numero Ciento Setenta y Tres (173), Folios del 1 al Folio 18, Tomo Tres (III), del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) de fecha 22 de noviembre del año 2012. Con el otorgamiento del presente instrumento. Traspaso a los compradores la totalidad de dicho terreno sin que me quede ninguna reserva del mismo y de igual manera traspaso la plena propiedad. Dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponde y me Obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y nosotros: WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, antes identificados, DECLARAMOS que aceptamos la venta que por este instrumento Se nos hace en los términos aquí señalados. En Chabasquén a los 15 días del mes de Diciembre del año 2023--
El Tribunal por auto de fecha 31-01-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación-------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y tres (33) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 26-01-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.123.194, respectivamente ----------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado Angel R. Morillo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.084 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 15 de Diciembre de 2023 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, ya identificados, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.----------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 15 de Diciembre 2023 Y ASI SE DECIDE------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: la demandada ciudadana: DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN, fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, ya identificados, asistidos por la Abogada, Migdalia Jaspe inscrita en el Inpreabogado Nº156.552-----------------------------------------------------------------------------Tercero: la demanda ciudadana: DORIS JOSEFINA SANCHEZ MORAN asistida por el Abogado Angel R. Morillo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.084, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos: WILMER RAMON PÉREZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, identificado en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (02) días del mes de Febrero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
|