REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 02 de Febrero del año 2024.
213º y164º
EXPEDIENTE Nº 1.622-23
PARTES:
DEMANDANTES: MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA y PETRA MARLENIS PIMENTEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 14.205.139, V-14.020.390, en el orden respectivos, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: JULET VALERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.238, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.450.
DEMANDADO: JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA, y PETRA MARLENIS PIMENTEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 14.205.139, V-14.020.390, en el orden respectivos, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio JULET VALERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.238, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.450.en la cual señalan: Que suscribieron con el ciudadano JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. un contrato de Compra Venta en fecha 25 de Junio
del año 2018 , contrato este sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal en un area aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADSOS CON CINCO CENTIMETROS ( 436 M2 CON 05CM) UBICADAS EN EL BARRIO Nuevo a la altura de la Autopista José Antonio Páez parroquia Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos :NORTE; Autopista José Antonio Páez, SUR; Carretera N º12. ESTE; Avenida Principal Calle Nº6 .OESTE; Parcela S7cc, Mirna Quevedo, las bienhechurías consisten en Un Local Comercial de las siguientes características : Techo de Sind tejas ,paredes de bloques con estructura de hierros, piso de cemento cubierto con terracota, un baño con sus respectivos accesorios, una barra de concreto, enrejado de hierro, tres puertas de hierro una reja rodante y Una Casa de Habitación Familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro piso de cemento, constante de dos habitaciones , dos baños , una sala, cocina-comedor y sala de servicio. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal debidamente Registrado Por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Numero 217.235,asiento Registral2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.1.476 correspondiente a los Libros de Folio Real del año2017, de fecha 05704/2018.el monto de la venta fue pactado por la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3000.00) ESTADONIDENDSES , que convertidos en Bolívares a la fecha del día Dos de Octubre del año 2023,siendo el valor según la tasa del Banco Central de Venezuela lo equivalente a un dólar la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 34,42,00) que al multiplicarlo por el monto descrito da la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 103,26 ). Todo de conformidad con la Ley.
Señala los demandantes, es previsión de que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesito del obligados el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de Contrato de Compra- venta como instrumento Privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo al ciudadano JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
antes identificado para que reconozcan en su contenido y firma, siendo que este ciudadano es remiso a aceptar la firma que plasmaron en dicho instrumento Privado de Permuta que acompañan con la demanda y que riela al folio 05 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del año 2023, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en su condición de demandado, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.
En fecha 15 de Noviembre del año2023, mediante diligencia del alguacil del tribunal deja constancia que compareció por ante la sala de este Tribunal el Ciudadano
PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para darse por citado , tal como se evidencia al folio 12 y 13 del presente expediente , en su condición de demandado, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según los accionantes emanó de él, fue agregada al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación del demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 14 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 18 de diciembre del año 2023, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, el demandado no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 15 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 22 de enero del año 2023 siendo las tres y treinta de la tarde la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El demandado fue citado por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo los demandantes esgrime como pretensión, que el demandado de autos reconozca como emanada de el la firma del Contrato de Compra Veta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción y que riela al folio 02 del presente expediente fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 ,445, 450, del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 12 y 13 que el demandado fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes
contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, los demandantes de autos presentan al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , incoada por los ciudadanos, MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA y PETRA MARLENIS PIMENTEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 14.205.139, V-14.020.390, en el orden respectivos, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra del ciudadano JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.292, domiciliados en el Barrio Nuevo de Boconoito a la altura de la Autopista José Antonio Páez Hotel Santo Cristo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio
Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA
La Secretaria.
Abg. Yorbelys González
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
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