REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 22 de Febrero del 2024.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 1626-23


PARTES:

DEMANDANTE: EDILIA MARIA AZUAJE venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.994, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484.

DEMANDADO: CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.


MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana, EDILIA MARIA AZUAJE venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.994, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484, en el cual señala: Que en fecha 06 de Noviembre del año 2023, por documento escrito privado suscribió un acto jurídico DE CESION DE DERECHOS, con el ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. De una (01) Parcela denominada PARCELA 03, conformada por un área de DOS MIL CAUTROCIENTOS VEINTITRÈS METROS CUADRADOS (2.423,00 M2), alinderado por el NORTE: Terrenos municipales Barrio 23 de Enero, SUR: Parcela 002, ESTE: Terrenos Ocupados por Barrio 23 de Enero y Carmen Vásquez y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Vargas y Pedro Quintero; tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 34, Folio 264, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015). Igualmente, así consta en Certificación expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, con fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) y Croquis de Ubicación. Así mismo en el Contenido de la CESION DE DERECHOS, las partes expresaron que para efectos Fiscales la presente CESION SE ESTIMO EN LA Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.0000.00). La Cesionaria manifestó en el documento que reconoce y admite que este Contrato constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes en relación al inmueble CEDIDO, tal como se especifica en el documento, el cual se anexo marcado con la letra •“A” “B” “C” y “D”, y Solicita a este Tribunal se Cite al Ciudadano CATALINO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado Objeto de la Pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Fundamenta la demanda en los artículos 338, y 450, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del


Código Civil.

En fecha 15 de Noviembre del presente año, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de CEDENTE , para que manifiesten al Tribunal si reconoce o niega la firma que según la accionante emano de ella a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.

En el folio quince (15), del presente expediente, de fecha 04 de Diciembre del año 2023 corre inserta diligencia del alguacil donde expone que realizo primera visita al ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, manifestando que no se encontraba en el domicilio suministrando en la boleta de citación.

En el folio dieciséis (16), del presente expediente, de fecha 10 de Enero del presente año corre inserta diligencia del alguacil donde expone que el ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Se dio por citado en el domicilio residencial, siendo las 10:24 de la mañana, tal como se evidencia al folio 16 y 17 del presente expediente, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha siete (07) de Febrero del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada en Libre Ejercicio ELOISA DURAN DE ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº IPSA 271.607 y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.960.287,comparece para reconocer el contenido y firma del Documento Privado de CESION DE DERECHOS incoada por la ciudadana EDILIA MARIA AZUAJE plenamente identificada en autos, y solicita se interrumpa cualquier lapso procesal por considerar que reconoce el contenido y firma estampado en el documento privado, escrito que riela al folio 18 del presente expediente.

En fecha 08 de Febrero del presente año, mediante auto de este tribunal se fija para Sentencia, la cual riela al folio 18 del presente expediente.

Siendo la oportunidad Procesal para que se dicte sentencia visto lo expuestos por la demandada, lo hace en los siguientes Términos:
“Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reconocimiento del Instrumento Privado “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”
Por otro lado señala el Articulo 450 eiusden “El reconocimiento de un Instrumento Privado Puede Pedirse por demanda principal. En este caso se Observaran los Tramites del procedimiento Ordinario…”

En el Presente caso fue presentada demanda por la ciudadana: EDILIA MARIA AZUAJE venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.994, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, que acompaña con un documento de CESION DE DERECHOS, firmado en privado como documento fundamental de la acción que riela al los folios 03 del presente expediente para que sea reconocido en cuanto al contenido y firma por el CEDENTE CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

En este Sentido señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier Estado y Grado de la Causa puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias…”
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, tomando en consideración que el proceso es Un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad Procesal, que reza: “La Justicia se


administra lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije termino para Librar alguna Providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los

Tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Tomando igualmente en consideración que el ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso de la Contestación de la Demanda comparece en su carácter de demandado conviene en la demanda y reconoce en su contenido y Firma el instrumento Privado como emanado de él, señalando que si le CEDIO a la Demandante en los términos señalados en el Instrumento Privado que riela al folio 18 del presente expediente, actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la Justicia, considera esta Juzgadora Procédete la Demanda de Reconocimiento de a Documento Privado. En los términos Plasmados en el libelo, por existir suficientes Fundamentos Legales para declarar Recocido el Citado Instrumento Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS incoada por la ciudadana, EDILIA MARIA AZUAJE venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.994, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, incoada en contra el ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA del precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano CATALINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.038, domiciliado en Casa S/N Frente a la Autopista José Antonio Páez, Barrio V República de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria.

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez

La Secretaria

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 1: 00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
Expediente 1626-23