REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 164°
EXPEDIENTE 3008-2023
PARTE DEMANDANTE Alexis Ramón Colina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.915
PARTE DEMANDADA Ysmeli Guadalupe Sosa y Alexis Jesús Colina Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.635 y 25.710.088, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. Asterio Javier Villegas Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 12.331.562, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA Abg. José Abel Valera Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.844, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 271.476
MOTIVO Incompetencia Sobrevenida
CAUSA Reivindicación de Inmueble
SENTENCIA Interlocutoria
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal admitió demanda de Reivindicación de Inmueble interpuesta por el ciudadano Alexis Ramón Colina González, en contra de los ciudadanos Ysmeli Guadalupe Sosa y Alexis Jesús Colina Sosa, en base al artículo 548 del Código Civil Venezolano. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Ysmeli Guadalupe Sosa, opto por promover la cuestión previa contenida en los ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el co-demandado ciudadano Alexis Jesús Colina Sosa, se adhirió al escrito de oposición de cuestión previas formulada por la prenombrada demandada, vencido el lapso establecido conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 la incompetencia en razón de la cuantía: Delata el autor en su pretensión que la cosa objeto del litigio, en su Capítulo V tiene un valor estimado Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución N° 001-2023 de fecha 24-05-2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y la parte demandada impugna formalmente la cuantía, en virtud de que el actor no realizó la determinación real de la cosa objeto de la pretensión, siendo esta insuficiente; ya que el valor real del inmueble es una cantidad superior a Quince Mil (15.000) Veces el tipo de cambio.
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De acuerdo a la norma transcrita, el señalado artículo contempla la figura de la incompetencia sobrevenida, que procede cuando en virtud cómo en el caso de autos, en que el demandado opuso la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el valor del inmueble supera la cuantía de este Tribunal, desplazándose la competencia a un Tribunal Superior jerárquico, tomando en cuenta que los demandado impugnaron la cuantía estimada por la parte actora, ya que dicha cuantía supera la cantidad de Quince Mil (15.000) Veces el tipo de cambio, excediendo dicho valor de la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, la cual esta limitada para conocer de asuntos que no excedan de “Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo contempla la Resolución N 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, en su artículo 1, literal a:
“Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.
De manera tal, y de acuerdo a lo antes expuestos, este Tribunal carece de competencia en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, por lo que en virtud de la incompetencia sobrevenida se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual está contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excede de la cuantía de este órgano jurisdiccional y por consiguiente se declara INCOMPETENTE por razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda de Reivindicación de Inmueble presentada por el ciudadano Alexis Ramón Colina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.915, en contra de los ciudadanos Ysmeli Guadalupe Sosa y Alexis Jesús Colina Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.961.635 y 25.710.088, respectivamente, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y público siendo las 3:30 pm. Conste
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