REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintinueve (29) de Febrero de 2024.
Años: 213° y 165º
EXPEDIENTE 3031-2024
PARTE DEMANDANTE Marilú del Carmen Bravo de Sarabia, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.059.824, en representación del ciudadano Guillermo José Bravo Juarez.-

PARTE DEMANDADA Adrian Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.543.172
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Marilú del Carmen Bravo de Sarabia, en representación del ciudadano Guillermo José Bravo Juarez, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 268.562, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Adrian Gregorio Linares Linares, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Adrian Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula N° V- 20.543.172, con domicilio en la Urbanización Sinecio Castillo de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, por el presente documento Declaro; Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano: Guillermo José Bravo Juarez, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 10.721.596, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle Dakota, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, representado en este acto por su apoderada la ciudadana Marilú del Carmen Bravo de Sarabia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.824, tal como se evidencia de instrumento poder Notariado por ante el Registro Publico con funciones notariales, de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 14, Tomo uno, Folios del 73 al 78, de fecha 19 de Enero de 2023; para los menores Guillervy Leandro Bravo Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 36.267.840, de 09 años de edad, como consta de acta de nacimiento N° 373, de fecha 11 de Noviembre de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien es mi hijo, y Oreanna Valentina Alvarez Flores, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.000.494, de 14 años de edad, como consta de acta de nacimiento N° 1336, de fecha 05 de Octubre de 2009, emitida por el Registro Civil Hospitalario de Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien es hija de mi concubina, partidas de nacimiento y copias de la cedula, que anexo al presente documento. Constituyendo en este mismo acto un Derecho de Usufructo vitalicio a favor de los ciudadano Guillermo José Bravo Juarez, arriba descrito y Leovimar Julianny Flores Nacar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.256.855, quien es su concubina a tenor de lo dispuesto en el articulo N° 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de Unión Estable de Hecho, acta N° 21, de fecha 20 de agosto de 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, la cual anexo al presente documento. Unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida con piso de cemento revestido de porcelanato, techo de zinc, paredes de bloques distribuida de la siguiente manera, tres habitaciones con su respectivo baño, sala, comedor, cocina y servicio eléctrico, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Gabaldón, ubicadas en la Urbanización San Francisco, Calle Dakota, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. El cual tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (428m2) comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Dakota, Sur: Propiedad de Marcos Hernández. Este: Un callejón. Oeste: Juan Godoy. Las mencionadas bienhechurias me pertenecen como consta de Documento Privado Reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente numero 2852-2023, de fecha 23 de Enero de 2023. El precio de la presente venta es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,00), los cuales paga El Comprador al Vendedor, mediante cheque N°43560190, de la cuenta corriente N° 0134-0408-92-4081032675, de Banesco, de fecha 20 de febrero de 2024, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. Con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos y costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, Guillermo José Bravo Juarez, representado en este acto por mi apoderada la ciudadana Marilú del Carmen Bravo de Sarabia, arriba identificados, Declaro acepto la venta que es por el presente documento se me hace para los menores, Guillervy Leandro Bravo Flores y Oreanna Valentina Alvarez Flores, ya identificadas en los términos expuestos . En Biscucuy, a los 20 días del mes de Febreo de 2024.- La Apoderada (fdo) Firma legible, Marilú C. Bravo C.I 10.059.824, huellas dactilares, El Propietario (fdo) Firma Ilegible, C.I 20.543.172, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Adrian Gregorio Linares Linares, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Humberto Montaña, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.

Dayana Astudillo.-