REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanarito, 27 de febrero de 2024.
Años: 213° y 164°.


SOLICITUD: 3060-23.


SOLICITANTES: CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-17.139.982 y V-18.677.282, domiciliados el Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: LOU HUNG ANGEL SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.025.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de diciembre del 2023, se recibió en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos: CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°V-17.139.982 y V-18.677.282, domiciliados en el Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado LOU HUNG ANGEL SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.025, mediante los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, según consta en acta inserta bajo el Nº 92, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; razón por la cual el desde el mes de julio del año 2016, convenimos en separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no hemos hecho vida en comùn bajo ninguna circunstancia.
Asimismo alegan en la solicitud no haber que procreado hijos, como tampoco fomentaron bienes suceptible a particion.
Consta al folio 04 y 05 de la solicitud, acta de Matrimonio de los ciudadanos: CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador Distrito Capital.
Consta al folio 06 al 09 al de la solicitud, en fecha 13 de diciembre del 2.023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación al representante del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , bajo el Oficio N° J2990-166, se libró boleta.
Consta al folio 10 al 15 de la solicitud, en fecha 05 de febrero 2024, por auto del tribunal dando por recibido el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual fue cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Tribunal deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.


Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:


“…Omisis… manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, según consta en acta inserta bajo el Nº 92, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; como tambien manifestaron que en la union conyugal no procrearon hijos, razón por la cual el desde el mes de julio del año 2016, estan separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en comùn bajo ninguna circunstancia, en virtyd de haberse pruducido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza mas de cinco años de separacion, haciendo imposible una reconculiacion entre ellos. Asimismo alegan en la solicitud no haber fomentaron bienes suceptible a particion.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Consta al folio 04 y 05, Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, inserta bajo el Nº 92, correspondiente a los ciudadanos CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del año 2015, por antedicho organismo público.
2.-Consta al folio 02, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.


Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado

.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el Artículo 185-A Del Código Civil Venezolano, previo cumplimiento de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-Apor la causal de Ruptura Prolongada de la vida en Común, propuesta por los ciudadanos CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.982 y V-18.677.282, domiciliados en el Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído por los ciudadanos CORDERO DIAZ GEONY ANTONIO y RAMIREZ DIAZ GRECIA NATHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.982 y V-18.677.282, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libartador Distrito Capital, inserta bajo el acta Nº 92, de fecha (03/07/2015). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, por la causal de Ruptura Prolongada de la vida en común.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanarito, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez;

Abg. Rene A. Briceño.

ElSecretario,
Abg. Wuillian Guevara.



En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Abg. Wuillian Guevara



Solicitud Nº 3060-23
Asistente: Orlando Vizcaya.