En fecha: Doce (12) Septiembre de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE MENDOZA y YULIBET CAROLINA BELLO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-10.144.987 y V-12.860.983, respectivamente domiciliados en el Barrio El Guasdual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.930.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.204, con domicilio en la Av. 3 casa N° 85-37 Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante; N° 1070 de fecha: 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alegan los solicitantes, (... al inicio de nuestra unión matrimonial todo reinaba
en un ambiente de sana paz, armonía y comprensión, pero por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, todo se convirtió en desacuerdos, incomprensiones, esperezas conyugales que por consiguiente originaron la pérdida del amor, el cariño, y desafecto, pero es el caso que exactamente el tres (10) de septiembre del año 2018, se interrumpió nuestra vida conyugal creando una ruptura prolongada hasta la presente fecha de más de (05) cinco años, sin ninguna posibilidad de reanudar nuestra relación conyugal, sin compartir el hecho marital, debido al desamor...) .Por tal motivo nuestro vínculo matrimonial está absolutamente e irremediablemente fracturado, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta N° 308 que anexan marcado con la letra "A" y hasta hoy ha permanecido separados de hecho sin que exista entre los ciudadanos: ORLANDO JOSE MENDOZA y YULIBET CAROLINA BELLO CANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.144.987 y V-12.860.983, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco años (05) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Av. 2, Barrio los Aguacates del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, si obtuvieron bienes de fortuna a liquidar (una vivienda). Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une Igualmente, solicitan la citación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ORLANDO JOSE MENDOZA Y YULIBET CAROLINA BELLO CANO, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo copias fotostáticas de la cedula de Identidad (folios anexos 01 al 04).
En fecha: Quince (15) de Enero del 2.024, se le dio entrada a la solicitud de
Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el N° 1.622/2024 (folio 05).
En fecha: Dieciséis (16) de Enero del 2.024, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa (folios 06 y 07).
En fecha: Dieciocho (18) de Enero del 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien
notificó en esta misma fecha (folios 08 y 09).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia N° 446-2014 de fecha: 06/06/2015, Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia N° 693/2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 -12-2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados "que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato". En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que "Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar". Señala la Sala que "sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia N°446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente N°12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal
Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ORLANDO JOSE MENDOZA y YULIBET CAROLINA BELLO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.144.987 y V-12.860.983, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta N° 308, que anexan marcado con la letra "A", de fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 06-02-2.024,
Conste,
Scria.-
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