TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de febrero de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad ,con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, conyugues y ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia Italia, cualidad que consta en poder Especial de Administración y Representación judicial y extrajudicial, otorgado por ante la notaría de San Nicandro Garganico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 614118/1T Y CON Apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019, autenticado y debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero del año 2022, bajo el número 7 de folio, 17 del tomo 1 del protocolo de transición del año 2022.

DEMANDADO: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A. Inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se recibe de distribución demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulada por ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad ,con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, conyugues y ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia Italia, cualidad que consta en poder Especial de Administración y Representación judicial y extrajudicial, otorgado por ante la notaría de San Nicandro Garganico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 614118/1T Y CON Apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019, autenticado y debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero del año 2022, bajo el número 7 de folio, 17 del tomo 1 del protocolo de transición del año 2022, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A. Inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16de octubre de 2006, con domicilio en el local comercial N° 1, planta baja del edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa.
Alega la accionante que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Edificio denominado "EDIFICIO SOLIMANDO", ubicado en la Avenida Nº 05 con calle 11, Sector Centro II, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Ochocientos Cincuenta y Seis con Treinta y Uno Metros Cuadrados (856,31 M2). comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Comercial Barrios y Manuel Rivero, SUR: Calle Peñalver y Antonio Solimando, ESTE: Manuel Rivero y Comercial Barrios y OESTE: Avenida Federación, y los linderos actuales y medidas generales: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Francesco Angiolillo en 21,45 Metros Lineales, SUR: Calle N° 11 en 21,60 Metros Lineales, ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Samiha Hall de Nassr en 10,05 Metros Lineales, y OESTE: Avenida Nº 5 (que es su frente) en 42,35 Metros Lineales, Dicho Edificio tiene un área de construcción bruta de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.734,47 M2), y un área de construcción neta de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CICUENTA Y NUEVE CENTIMETROS 0(1.584,59 M2), y consta de dos (2) plantas; constituidas asi: PLANTA BAJA: En la cual se encuentran Cuatro (4) Locales Comerciales, distinguidos con los Números 01, 02, 03 y 05, y junto a estos un estacionamiento interno para uso exclusivo de los Locales Comerciales y Apartamentos, con las Escaleras que dan acceso a la Planta Alta, con un Área de Construcción Bruta de Ochocientos Treinta y Cinco con Setenta y Un Metros Cuadrados (835,71 m2) y un Área de Construcción Neta de Ochocientos Once con Noventa y Tres (811,93 m2) PLANTA ALTA: Que consta de Dos (2) Apartamentos y una Terraza, dicho inmueble les pertenece, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguese, en fecha 08 de marzo del año 2012, bajo el N° 2012.243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculas con el N° 409.16.8.1.808 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, ahora bien el edificio en cuestión les pertenece según Titulo Supletorio N° 488 de fecha 18/01/2022, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, fecha 28 de enero del año 2022, bajo el N° 8 folio 19 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, además quedó inscrito bajo el Número 2012.243 Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Igualmente expone que en fecha 10 de octubre del año 2018, sus mandantes le otorgaron Pode Especial al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad soltero titular de la Cédula de Identidad N° V-10.139.433, domiciliado en la ciudad de Turen, para la tramitación del Documento de Condominio del Edificio Solimando, así como también se le facultó para que ejerciera la administración de dicho inmueble en cuanto al arrendamiento de los Locales Comerciales y los Apartamentos que integran el mencionado Edificio, que se encontraban desocupados, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a mis representados entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de Arrendamientos, vale decir un mandato sólo de administración más no de disposición, cualidad que consta en Poder Especial, otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la República de Italia bajo el N° 51, Folio 60 Único Tomo 1 de fecha 10 de Octubre de 2018 posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Turen del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 16, Folio 70, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de Enero del año 2019, el cual acompañó en Original marcado con la letra "C"…
Siguiendo la demandante de autos expone que en fecha 01 de agosto de 2019, el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES ya identificado, celebró y suscribió en nombre de sus representados ya referidos, un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de Octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, según consta de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual acompañó marcado en Copia Fotostática marcada con la letra "D". Constando en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Tupan Oro C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 20 de Octubre de 2023, quedando inscrita en el Tomo 24-A, Número 25 del año 2020, Número de Expediente 12.306, que en la actualidad el representante legal de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., es el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, la cual acompaño marcada con la letra "E".
Alega que según lo anteriormente expuesto que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito por el mencionado Administrador de conformidad con la Cláusula Primera: cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Centimetros Cuadrados (399,91 M2), ubicados en la Avenida 5 con Calles 10 y 11, Sector Centro perteneciente al Edificio Solimando de la ciudad Villa Bruzual del Estado Portuguesa, el cual será usado por la Arrendataria para actividades de la empresa TUPAN ORO C.A., quedando además autorizada para darle otro uso a dichos locales comerciales de manera licita que no estén relacionado con el ramo de la empresa ya mencionada, y se estableció en la Cláusula Segunda: que la duración del Contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 1 de Agosto de 2019 hasta el 30 de Julio de 2029, sin estar autorizado expresamente por sus mandantes para ello, y en la Cláusula Cuarta:... traspasar en todo o en parte el local dado en arrendamiento, sin tener facultad para ello cedió a la Arrendataria la posibilidad de disponer de la propiedad de los bienes cedidos en arrendamiento, desnaturalizando el objeto del Contrato como lo era sólo el Arrendamiento de los inmuebles, es decir el uso de los mismos para explotar una actividad comercial, mas no la posibilidad de que la Arrendataria pudiera vender dichos inmuebles, si definimos el término traspasar desde el punto de vista jurídico significa transferencia de un bien de un patrimonio a otro, debiéndosele dar la interpretación que se desprende del mismo, por cuanto no estableció que fuese el traspaso del contrato de arrendamiento, sino el traspaso de todo o parte del inmueble arrendado, siendo esto un acto de disposición sólo atribuido a los propietarios, ya que no fue autorizado para ello, tal como se desprende del Poder que le fuera otorgado al mandatario de mis representados.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1141, 1157, 1582 y 1689 del Código Civil vigente.
La demandante apoderada formula sus petitorios de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 10.139.433, quien actuara en su carácter de Apoderado Judicial de mis representados ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ya identificados, y el ciudadano ANTONIO JOSE CÁMARA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, quien en esa oportunidad era el representante legal de la Arrendataria, siendo en la actualidad su presidente el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.605, domiciliado en la ciudad de Turen Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., contenido dicho Contrato en el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, por encontrarse fundado en causa ilícita, toda vez que el mismo, es contrario a la norma contenida en el articulo 1582 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se libre Oficio a la Registradora Pública del Municipio Turen, para que estampe el respectivo asiento en los libros respectivos.
TERCERO: En que la parte demandada sea condenada a pagar las costas del juicio, o en su defecto a ellos sea condenado por ese Tribunal.
Finalmente estima la acción de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 116.736,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS (LR. 1.400,00) de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela, como moneda de mayor denominación.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de enero de 2024 se recibe de distribución demanda y sus anexos de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulada por la abogada ANNA DIMOS DE BIGOTTO, apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, ampliamente identificados en autos. (folios 01 al 75).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, este Tribual, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ (Folios 76 y 77).
En fecha 16 de enero de 2024, ciudadana ANNA DIMOS DE BIGOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, actuando en representación de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.463, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad ,con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.565, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.589, confiere poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste y a los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.778, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889 y a la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.112…(folios 78 al 80).
En fecha 16 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, debidamente firmada por este último en la dirección indicada en la boleta. (Folios 81 y 82).
En fecha 18 enero de 2024, mediante escrito, el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.975, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.751, contesta la demanda dentro del lapso fijado por este Tribunal y presenta las documentales para su defensa. (folios 89 al 96).
En fecha 23 de enero de 2024, mediante diligencia el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, ambos identificados en autos, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.975, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.751. (folio 97).
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada en ejercicio CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, apoderada de la parte demandante, ya identificada en autos, presenta escrito de pruebas estando dentro del lapso legal establecido. (folio 98 al 106).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal, admite las pruebas presentadas por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, ordenando librar oficio al Registro Público de Turén, estado Portuguesa, para la evacuación de registrado por ante ese despacho en fecha 04 de septiembre de 2019, inserto al folio 100 al 106 del presente asunto, librando de esta manera oficio Nº 010-2024 al referido registro. (folios 107 y 108).
En fecha 24 de enero de 2024, en abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificados en autos, presenta pruebas del merito favorable de los autos. (folio 109).
En fecha 25 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal, admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada, del mérito favorable de los hechos de autos, ratificando su contestación de demanda. (folio 110).
En fecha 29 de enero de 2024, se recibe sin número de oficio copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa bajo el Nº 2019.60 del inmueble matriculado bajo el Nº 409.16.8.1.4919 de fecha 04 de septiembre de 2019, la cual contiene la prueba de informe solicitada por este Tribunal. (folio 111 al 118).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

“…Nuestro Código Civil regula la institución del Contrato asi: Articulo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo juridico, y define el Contrato de Arrendamiento, señalando que "el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella" (Art. 1.579 C.C.V.)
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Cabanellas estableció, que cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa omissis... y la otra a pagar por este uso o goce... un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil "locatio", "arrendatario" o "inquilino" y el que lo recibe "locador" o "arrendador".
Por su parte la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y reciprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo, no se debe el alquiler (Jesús Mogollón Castillo "Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilinarios. Editorial Juridica Rincón Barquisimeto- Venezuela Año 2.001.pp.
Dentro de las características del Contrato de Arrendamiento, tenemos que es un contrato:
1º) Bilateral: Las partes asumen obligaciones reciprocas, es decir, se requiere del concurso de dos o más voluntades. 2°) Oneroso: Requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraria en un Contrato de comodato.3°) Consensual: Que engendra obligaciones reciprocas desde el momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución
4º De Tracto sucesivo: Porque las obligaciones se generan y extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias más importantes de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución
5°) Es Obligatorio: En el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real
6°) Origina obligaciones principales.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 1141 del Código Civil consagra las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes. 2) Objeto, que puede ser materia de contrato. 3) Causa licita: y por su parte el Artículo 1.157 del Código Civil, establece "La obligación sin causa fundada en una causa falsa o ilicita no tiene ningún efecto.
En tal sentido, la nulidad de un contrato de arrendamiento se determina cuando
1.- Cuando falta o no existen los elementos esenciales de este; como el objeto, las partes, el canon, entre otras.
2.- El incumplimiento del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación).
3.- La ilicitud de la causa.
4.- El incumplimiento de la forma sustancial del contrato, donde no se dé la entrega ni se pague por este.
La nulidad absoluta de contratos es aquella que no puede ser saneada y la única salida es declarar nulo el contrato, y las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos juridicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden juridico, con el fin de salvaguardar al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad.
Un contrato se considera nulo o invalido cuando no cumple con los requisitos de validez establecidos por la Ley, dentro de las causas que afectan la validez de un contrato tenemos:
1.- Causa ilicita, dada porque el contrato incorpora un elemento que es ilegal o ilícito
(siendo el caso que se demanda).
2.- Objeto ilícito, en la cual la materia del contrato es ilícito.
3.- Omisión de una solemnidad establecida por la ley para el valor de ciertos actos
jurídicos. Por ejemplo, la celebración de un contrato de compraventa sobre un inmueble prescindiendo de la escritura pública requerida.
4.- Actos celebrado por personas absolutamente incapaces, es decir, que no poseen consentimiento alguno. Por ejemplo, menores de edad, sordomudos que no puedan darse a entender claramente y personas con demencia, 5.- Falta de objeto, dado porque no se expresa el precio o el material objeto de una compraventa.
6.- Falta de Causa.
Los elementos de existencia y validez dentro del acto jurídico comprenden una serie de condiciones que son absolutamente necesarias e imprescindibles para el correcto ejercicio del derecho, por definición se entiende que sin los elementos de existencia, el acto jurídico no puede conformarse, y sin los elementos de validez es nulo el contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Si bien es cierto que, en Venezuela existe la libertad contractual, pero ésta no es ilimitada, y en tal sentido las disposiciones legales que regulan la materia del contrato en este caso de arrendamiento, no pueden ser relajadas por las partes, y menos por el administrador a quien se le ha encomendado una gestión de administración y no de disposición, debiendo obrar como un buen padre de familia, hecho que en el caso particular no era desconocido por el Arrendatario quien obrara para su propio beneficio y en perjuicio de mis representados, por lo que en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional competente su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, que en el caso particular estamos en presencia de una nulidad absoluta, ya que no se puede subsanar la violación de una norma jurídica, ya que la Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, que por ende, las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta.
Constituyendo el efecto de la Nulidad Absoluta, la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, constituyendo sus características las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y. 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
En tal sentido, el efecto natural de la acción de nulidad será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenian antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.
Un contrato sin causa o que se funde sobre una causa falsa o ilícita, no será válido; y una causa se considera ilícita cuando está prohibida por la ley, o es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Partiendo de fundamentos de derecho que anteceden. es necesario determinar, si un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de diez (10) años, es un acto de disposición o no. Tal situación, se encuentra expresamente regulado en el Código Civil en el articulo 1.582 al establecer que "Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales".
Dicha norma es clara en que, para arrendar por más de dos años, el mandatario debe estar facultado en forma expresa, por cuanto un arrendamiento por más de dos años, se considera un acto de disposición.

Por lo tanto, por interpretación concordada de los artículos 1.582 y 1.688 del Código Civil, para celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, el mandatario, debe tener facultad expresa en el poder para realizar este tipo de actos pues se equiparan a un acto de disposición.
En tal sentido, la cláusula en la cual se establece la duración del contrato por Diez (10) años, se equipara a un acto de disposición para lo cual no estaba facultado el mandatario JOSE LUIS COLMENARES, ya que en el Poder que le fuera otorgado por mis mandantes, éste sólo tenia facultades de administración más no de disposición, por lo tanto el mismo se extralimitó en las facultades que les estaban atribuidas, careciendo en consecuencia de legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de nulidad, por más de dos (2) años como lo hizo, ya que para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que dé facultades para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede realizar actos de disposición y por lo tanto, no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, y la falta de legitimidad del mandatario para suscribir el contrato de arrendamiento deviene de la prohibición legal de disponer cuando sólo tenia facultades de administración.
Así las cosas, se encuentra entonces plenamente acreditado con el propio contrato suscrito entre las partes, especificamente en la Cláusula Segunda, y; en el Poder de Administración que le fuera otorgado al Mandatario JOSE LUIS COLMENARES, el vicio que lo afecta de nulidad absoluta, por violación a la norma jurídica contenida en el articulo 1582 del Código Civil Venezolano, ya que el lapso de existencia del contrato de arrendamiento excede de los dos (2) años, sin mediar o existir la autorización expresa de los propietarios, en este caso de mis mandantes, por lo que el Contrato de Arrendamiento debe ser declarado nulo, por equipararse éste acto a un acto de disposición que compromete los derechos de los propietarios de los inmuebles arrendados. Este vicio existe desde el inicio de la celebración del Contrato, y en la actualidad ya transcurrieron los dos (2) años, que si le estaba permitido al Apoderado Administrador ceder en arrendamiento, no pudiendo alegar en este caso LA ARRENDATARIA TUPAN ORO C.A., a través de su representante legal el desconocimiento de la Ley, más aún cuando el Abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, quien redactara y visara el Contrato de Arrendamiento es el mismo que asiste juridicamente a la Arrendataria como persona jurídica ante las diferentes instancias (administrativas y judiciales). La prueba de ello, se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO C:A, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2020, la cual fue redactada y tramitada por el mismo Abogado que asiste a La Arrendataria en las consignaciones arrendaticias, y que a su vez es el mismo que redactó el Contrato de Arrendamiento viciado de nulidad, es decir, el Abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, quien por su pericia en la materia está obligado a conocer la norma contenida en el articulo 1582 del CCV. Por tanto, redactar un Contrato de arrendamiento en esos términos determina dos cosas, la intención de perjudicar a mis representados como propietarios de los inmuebles cedidos en arrendamiento o la ignorancia en cuanto al conocimiento de esa disposición legal, que con la protocolización del mismo pretendieron darle un viso de validez, lo que en criollo se denomina se pagaron y se dieron el vuelto. Esta conducta lo que evidencia es, una presunción iuris tantum de que existía consenso entre ellos (es decir, entre el Mandatario Arrendador, La Arrendataria y el Abogado que redactara el documento), para incorporar esa cláusula al contrato, en perjuicio de mis representados, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, con el agravante de que, al ser presentado el Contrato de Arrendamiento y ser protocolizado, denota el desconocimiento por parte de la Registradora como funcionario público, de las normas sustantivas que regulan los Contratos de Arrendamientos, las cuales se encuentran vigentes, aunado a la circunstancia de que el Código Civil regula los titulos que deben registrarse en los articulos 1.920 al 1.924, y no se establece alli que los poderes de administración deban estar registrados para tener eficacia juridica La intención de los intervinientes en el contrato era darle validez a la cláusula segunda que estipula la duración del Contrato por más de dos años, sin estar autorizado para ello…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“…PRIMERO: Solicito la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, estableciendo que el procedimiento legalmente aplicable es el establecido en el Articulo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta norma establece que el procedimiento aplicable es el previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este código establece que el procedimiento oral, entre otros, establecido en cualquier otra ley, es el oral, hasta su definitiva conclusión. A este procedimiento le son aplicable las reglas comunes establecidas en el Articulo 38 ejusdem.
Por tanto, ciudadano Juez, con el procedimiento establecido en el auto de admisión, además de contravenir lo establecido en el Artículo 3 Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que constituye un acto que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviene también lo previsto en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Lo dispuesto en ambas disposiciones no son disponibles por las partes, menos por el juez y todo lo que se realice contraviniéndolos, son nulos. En caso de ocurrir, como ocurrió, si es una situación que afecta disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática del documento acompañado marcado con la letra "D", por el cual se documentó el contrato de arrendamiento.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO
Niego que el contrato de arrendamiento esté inficcionado de nulidad absoluta.
Niego que sea imposible al saneamiento del contrato de arrendamiento, por cuanto, de ser cierto los hechos libelados, estaríamos ante una posibilidad de nulidad relativa, en razón que la causa de pedir, no afecta al orden público, no es contraria a la ley, o a las buenas costumbres, toda vez que, de existir la causa de nulidad, ella es saneable. En este sentido, la ley civil ni la especial exige, de manera específica, que para arrendar por más de dos (2) años se requiere facultad expresa, sino que condiciona la eficacia y validez del acto jurídico, a su protocolización, para ser oponible a terceros, incluso al arrendatario. En razón de estas caracteristicas es que se ha tenido al arrendamiento por más de dos (2) años, como un acto de disposición y no. porque lo establezca la ley de manera taxativa.
Por otra parte, mal pueden los propietarios demandar la nulidad absoluta, ni la relativa, por el hecho que no facultaron al mandatario, por cuanto los propietarios, por intermedio de su mandatario, recibieron pagos de alquileres. Aquí es que se materializa al saneamiento del contrato, en caso que sea nulo o anulable.
Para concluir, en caso que el contrato sea nulo o anulable, por ausencia de consentimiento expreso del propietario, la falta de consentimiento en el contrato no constituye motivo de nulidad absoluta, solo sería nulidad relativa, en razón que se puede, sin afectar a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, sanearlo o confirmado. Por todo lo expuesto doy contestación a la demanda y se agregue este escrito al expediente respectivo. Es Justicia. En Turén, a la fecha de su presentación. Otro si consigno en este acto original del acta constitutiva de la empresa TUPAN ORO CA, y acta de Asamblea donde consta la representación (Presidente) del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES…”

PUNTO PREVIO A LA DESICION
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL DEMANDADO

Este Tribunal pasa a dilucidar el presente punto, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda manifiesta lo siguiente: “…Solicito la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, estableciendo que el procedimiento legalmente aplicable es el establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta norma establece que el procedimiento aplicable es el previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este código establece que el procedimiento oral, entre otros, establecido en cualquier otra ley, es el oral, hasta su definitiva conclusión. A este procedimiento le son aplicable las reglas comunes establecidas en el Articulo 38 ejusdem. Por tanto, ciudadano Juez, con el procedimiento establecido en el auto de admisión, además de contravenir lo establecido en el Artículo 3 Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que constituye un acto que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviene también lo previsto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Lo dispuesto en ambas disposiciones no son disponibles por las partes, menos por el juez y todo lo que se realice contraviniéndolos, son nulos. En caso de ocurrir, como ocurrió, si es una situación que afecta disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres y al orden público…” si bien manifiesta que el procedimiento aplicable es el que establece el artículo 3 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal difiere de lo manifestado por el mismo, puesto que la referida norma, establece los métodos y procedimientos aplicables a los cánones de locales comerciales y no en lo que respecta la parte contractual.
Partiendo de este punto, en la actualidad existe resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia.
En esta resolución se estableció:
“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

Respecto a las causas que deben en lo sucesivo se tramitarán por ese procedimiento si la cuantía no excede de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y cualesquiera otras que actualmente se conocen mediante el Procedimiento Breve, cuyo valor no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, podrán tramitarse por este especial procedimiento, pero si exceden ese valor, deberán tramitarse por el Procedimiento Ordinario u Oral, según sea el caso y tipo de demanda. Y así se establece.




En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Reconocimiento de Contenido de Documento Privado propuesta, debe ser declarada nula el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declarativa, este Tribunal no puede decidir sobre la TERCERÍA y sobre el FRAUDE PROCESAL, aperturados cada uno con sus respectivos cuadernos, debido a que, al resolver la controversia de la cualidad y legitimación de la parte demandada y declarar NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, de dejan sin efectos dichos cuadernos, acorde a lo previsto en parágrafo anterior. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, internada por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ.
Se condena en las costas del proceso, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2024).
El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria


Abg. Reina M. Rangel M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m y se cumplió con lo ordenado.-
Conste


La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto N° 107-2022
DAFM/RR.