REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua 16 de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7423-2024.
DEMANDANTE: KARELYS PATRICIA LEAL BISCALLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.387, soltera y domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 1 y 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.082.

DEMANDADO: CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.749, dirección: Carretera vía la Misión, barrio 23 de Enero N° 7-65,acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO:

RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Enero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2024, interpuesto por la ciudadana KARELYS PATRICIA LEAL BISCALLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.387, soltera y domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 1 y 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.258.738, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.082. Contra el ciudadano: CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.749, dirección: Carretera vía la Misión, barrio 23 de Enero N° 7-65, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
La demandante alegan en su escrito de Demanda, que el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, le dio en venta pura y simple, perfecta y revocable todos los derechos que le corresponden sobre un (1) inmueble constituido por una casa de habitación, con paredes de bloques, piso liso, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, un portón metálico, cerca perimetral de bloques, ubicado, en el barrio 23 de Enero avenida 12 esquina calle 14, Acarigua estado Portuguesa, fomentada en terrenos pertenecientes al Municipio Páez, Estado Portuguesa, que mide aproximadamente, área de construcción ciento siete con cincuenta y nueve, (107.59 mts), y lote de terreno que mide Doscientos Ochenta y siete con sesenta y seis metros cuadrados (287,76 mts 2), distinguida en los siguientes lindero: NORTE: Avenida 12, SUR: YUDITH FIGUEROA. ESTE: CALLE 14 y OESTE: LUIS MARIN, por documento Notariado Inserto bajo el N° 98, Tomo 29, de fecha 16 de Julio de 2014, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 02.
En fecha 02 de Febrero de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (06 y 07).
En fecha 08 de Febrero de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana KARELYS PATRICIA LEAL BISCALLA, asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 269.082, consigno un Poder Apud Acta. Folio (08).
En fecha 08 de Febrero de 2024, el Alguacil, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado: CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Folios (09 y 10).
En fecha 08 de Febrero de 2024, compareció ante el Tribunal el Ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificado, asistido por el abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 263.725, y expone: renuncia a los lapsos procesales del expediente N° 7423-2024, y Reconoce la Firma del Documento Privado del Folio dos (02). Folio (11).
En fecha 09 de Febrero de 2024, compareció ante el Tribunal la Apoderada Judicial Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, presento Documento Original de la vivienda para su efecto Videndi, consigno copias simples. Folios (12 al 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, y lo hace de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos a la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, el negocio jurídico establecido entre las partes, conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad y citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad: el ciudadano, CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificado, asistido por el abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 263.725, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento, y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo:“Renuncio a los lapsos procesales del expediente N° 7423-2024, y Reconoce la Firma del Documento Privado del Folio dos (02), en consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio 2. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio dos (02) del expediente Nro.7423-2024, promovido por la ciudadana KARELYS PATRICIA LEAL BISCALLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.387, soltera y domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 1 y 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.082, contra el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.749, dirección: Carretera vía la Misión, barrio 23 de Enero N° 7-65, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 263.725.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Febrero de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7423-2024.
TCGO/Abg. Migdalia G.