REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7391-2023.

SOLICITANTES: JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, asistidos por la Abog. TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 143.059.

MOTIVO: DIVORCIO .

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Noviembre de 2023 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en fecha 20 de Noviembre 2023, Solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.201.711 y V-7.596912, respectivamente, el primero, domiciliado en Durigua 3, calle 6, casa 03, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0414-5368989 y la segunda en el Barrio en el Golfo, calle 6 avenida principal, del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.228.962, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, teléfono: 0414-5568780, con domicilio procesal en la Urbanización la Goajira I bloque Nro 3, apartamento 03-05, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentado en la sentencia N° 1070/2016, sentencia Nº 136/2017, sentencia 693-2015, sentencia 446/2014 y en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Los solicitantes, JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0705.

De la unión conyugal no procrearon hijos, en este mismo orden de ideas, manifestamos que durante el inicio de la relación matrimonial todo era amor y paz, salíamos y compartíamos, predominaba el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada una de nuestras obligaciones conyugales; estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal en el caserío el balso, de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Pero es el caso, ciudadana juez, que desde el 15 de marzo de 2016, decidimos separarnos por un lapso de tiempo, ya que nuestra vida en común se hacia imposible, tiempo en el cual nos dimos cuenta que lo mejor era culminar con esta unión, al punto tal que ya hace siete (7) años que dejamos de tener afecto el uno por el otro, no existiendo vinculo sentimental que nos una, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental el uno por el otro, por lo cual decidimos por el bien común separarnos de hecho, permaneciendo de esta forma hasta el día de hoy, cada uno en su residencia distinta. Para culminar este relato de los hechos, manifestamos ciudadana juez, que jamás pretendimos ni pretendemos, reconciliación alguna por lo que dejamos bien clara y expresa nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Durante nuestra unión matrimonial, no obtuvimos ninguna clase de bienes inmuebles ni muebles.
En fecha 23 de Noviembre del 2023, se admitió la presente solicitud, (Folio 17).

En fecha 26 de Enero del 2024, comparece la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, consignan pago de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico, (Folio 18).

En fecha 01 de Febrero del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico. (Folio 19 y 20).

En fecha 23 de Febrero del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 21 y 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en la sentencia N° 1070/2016, sentencia Nº 136/2017, sentencia 693-2015, sentencia 446/2014 y en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0705. Así se Declara.

D E C I S I O N

Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.201.711 y V-7.596912, respectivamente la primera domiciliada en Durigua 3, calle 6, casa 03, Municipio Paez del Estado Portuguesa, telefono 0414-5368989 y el segundo en el Barrio en el Golfo, calle 6 avenida principal, del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.228.962, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, teléfono: 0414-5568780, con domicilio procesal en la Urbanización la Goajira I bloque Nro 3, apartamento 03-05, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Paez Estado Portuguesa, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en la sentencia N° 1070/2016, sentencia Nº 136/2017, sentencia 693-2015, sentencia 446/2014 y en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JULIO ALFREDO COLMENAREZ y MARY COROMOTO MENDEZ DE MORA, antes identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,


Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.

Exp. N° 7391-2024
TCGO/ Abg.Alejandra Ojeda.