REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Ocho (08) de Febrero de 2024.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7419-2024.
DEMANDANTE: ANDRY GRASIMAN VIERA GARCIA, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.005, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa Nº 2, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.907, de este domicilio.
DEMANDADOS: LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.540.605, Urbanización El Pilar, calle los Chaguaramos, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Enero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2024, interpuesto por la ciudadana ANDRY GRASIMAN VIERA GARCIA, Soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.005, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa Nº 2, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.907, correo jhonnygonzales4556@gmail.com, con teléfono 0414-1582956 contra el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.540.605, con teléfono 0424-5720646, correo patricia220609@gmail.com, de este domicilio calle los chaguaramos Edificio residencial, piso planta baja, apartamento 6, Urbanización El Pilar, Municipio Páez Estado Portuguesa.
La demandante alegan en su escrito de Demanda, que en fecha Diez (10) de Noviembre del 2023, el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.540.605, con teléfono 0424-5720646, correo patricia220609@gmail.com, de este domicilio calle los chaguaramos Edificio residencial, piso planta baja, apartamento 6, Urbanización El Pilar, Municipio Páez Estado Portuguesa, expreso la voluntad clara e inequívoca de una venta pura, simple e irrevocable, de una casa, ubicada, Urbanización El Pilar, calle los Chaguaramos de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, el cual consta en documento inscrito bajo el numero 2020.185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7176, correspondiente al libro de Folio real del año 2020, identificada como la PARCELA 1-A: con un área de terreno de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (306,30m2), de forma trapeizodal y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (223,09 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90 mts) con la calle los chaguaramos. SUR: en dos líneas en sentido sur-oeste, una de CINCO METROS CON DOCE CENTIMETROS (5,12 mts) y otra de DIECISIETE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (17,63 mts) con la zona verde que separa la quebrada de Araure. ESTE: En tres líneas en sentido nor-este con una distancia de CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70mts), ONCE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (11,61 mts) y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (7,49 mts) con la parcela Nº1, propiedad que es o fue de la sucesión CARMINE ROMERO VITALE hoy de ELIZABETTA ROMERO DE SERA y OESTE: En una línea con una distancia de VEINCUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40 mts) con la prolongación de la calle 11 y terrenos municipales. La casa construida sobre referida Parcela 1-A consta de las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, sala de estudio con sala de baño, cocina y dormitorios, se encuentran tres dormitorios y una sala de baño. El área de la cocina comunica con un comedor pantri y este hacia el área del patio, lavandería, depósitos, baño de servicio, garaje techado con machihembrado ubicado en el lindero Oeste. El referido inmueble objeto de la presente venta nada debe por concepto de impuestos municipales y la venta fue pautada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $), a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 04, vlto, del presente expediente.
En fecha 25 de Enero de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (07 y 08).
En fecha 02 de Febrero 2004, compareció ante el Tribunal el Ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, debidamente asistido por la abogada YHANNY CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.539, quien exponen: “Me doy por citado en la presente demanda Nª 7419-2024, por Reconocimiento de documento privado por via principal intentada por la ciudadana ANDRY GARSIMAN VIERA GARCIA, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.292.005, domiciliada en la domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa Nº 2, Araure Estado Portuguesa, así mismo, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y Firma del documento de compra y venta privada objeto de esta demanda, de igual manera renuncio al lapso probatorio, a los fines de que la presente demanda sea resuelta de mero derecho, acepto la renuncia de lapso probatorio y acepto los términos aquí expuesto por la demandante a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación de reconocimiento”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y visto que, en esta oportunidad el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, antes identificado, asistido de la abogada YHANNY CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado Nº 262.539, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio cuatro (04) vlto contentivo del documento Privado, y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citado en la presente demanda Nª 7419-2024, por Reconocimiento de documento privado por via principal intentada por la ciudadana ANDRY GRASIMAN VIERA GARCIA, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.292.005, domiciliada en la domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa Nº 2, Araure Estado Portuguesa, así mismo reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y Firma del documento de compra y venta privada objeto de esta demanda, de igual manera renuncio al lapso probatorio, a los fines de que la presente demanda sea resuelta de mero derecho, acepto la renuncia de lapso probatorio y acepto los términos aquí expuesto por la demandante a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación de reconocimiento”” y de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364, del Código Civil, reconozco contenido y firma del documento de compra venta, que riela en el folio 04, de esta causa, se encuentra determinadas en el prenombrado documento”.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cuatro (04) vlto. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cuatro (04)vlto del expediente Nro.7419-2024, promovido por la ciudadana ANDRY GRASIMAN VIERA GARCIA, antes identificada, sobre la compra venta de una casa ubicada en la Urbanización El Pilar, calle los chaguaramos de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.907, contra el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ ACURERO, antes identificado, debidamente asistido de la abogada YHANNY CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.539.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2024.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7419-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
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