Se inicio la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: XIOMARA COROMOTO BLANCO VARELA Y WILLIAN SEGURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.657.601 y V-24.653.468, respectivamente. Domiciliado la primera en la avenida 1, entre calle 1 y 6 casa S/N del Municipio Araure Estado Portuguesa y el Segundo en el Barrio Durigua Vieja calle principal casa S/N del Municipio Paez Estado Portuguesa; asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GARAY SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.024.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.408.


Afirman los solicitantes que en fecha Dos (2) de Febrero de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 3, la cual corre inserta al presente expediente al Folio cuatro (4) cinco (5) y seis (6). Durante la unión matrimonial procreamos Una (1) hija: WILMARA SEGURA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.061. Establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre avenida 1, entre calles 1 y 6 del Municipio Araure Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente veintitrés (23) años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 1 de Febrero de 2.024 y consta al folio número diez (10).
En fecha 02 de Febrero de 2.023, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio (16). Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO BLANCO VARELA Y WILLIAN SEGURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.657.601 y V-24.653.468, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil veinticuatro 2024, Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES


La Secretaria,


Abg. Aída Chamate Quintana


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:



Chamate/Secretaria.


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