REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de Febrero de 2024
213° y 164°

-I-

SOLICITUD N° 3970-2024

ADOPTANTE: DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.783.

APODERADO JUDICIAL: LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.429.

ADOPTADA: ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.240.126.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION PLENA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud y sus anexos presentada en fecha en fecha 12 de Enero de 2024, en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, solicitud de ADOPCIÓN PLENA formulada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.783, debidamente asistido por la abogado LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.429, Admitida por auto de fecha 16 de Enero de 2023, quedó registrado bajo el Nro. 3.970-2024, se ordenó Citar a las ciudadanas ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO y TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-30.240.126 y V.- 15.213.642, a fin de comparecer al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación en horario de 8.30 am a 3.30 pm, de conformidad con los artículos 51, 54 y 57 de la Ley de Adopción, igualmente se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 14.000.076, progenitor de la ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO mediante EDICTO conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil para que dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste su publicación y consignación en la presente solicitud, en horario de 8.30 am a 3.30 pm, para que haga uso del derecho de oposición, se ordenó Notificar mediante boleta y copia fotostática certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público, para que dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, haga uso del derecho de oposición. (Folios 1 al 32).

En fecha 17 de enero de 2024, comparece el solicitante ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.783, y otorga PODER APUD ACTA, a la abogado LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.429. (Folio 33).

Mediante diligencia presentada el día 17 de enero de 2024, comparece la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ debidamente asistida por la Abogada LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.32.429, en la cual expone: “Manifiesto formalmente mi aceptación y consentimiento a la Adopción Plena de mi hija, y estoy conforme con los términos de los solicitado por ante este Juzgado”. (Folio 34).
Consta a los folios 35 y 36, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal Abogado Alexis Fernando Sánchez, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2024, comparece la Abogado LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.429 actuando don el carácter acreditado en autos y consigna Edicto debidamente publicado, asimismo solicita a este Tribunal que la citación de la ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, sea realizada a través de vía telemática a través del número de teléfono +34644332439. Folios (37 al 39).

Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal acuerda la citación de la posible adoptada ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.126, conforme a lo establecido en la Resolución N° 01-2022, dictada en fecha 18 de Junio 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo N° 06, en relación a la citación y la celeridad procesal, a través del número telefónico (+34-644 33 2439) red social WhatsApp señalados por la parte solicitante en diligencia inserta al folio (37). Se fija para el día 26 de enero de 2024, a las 10:00 de la mañana para la práctica de la misma. Folio (40).

Consta en autos citación vía telemática realizada el día 26 de Enero de 2024, en la sala de despacho de este Tribunal, a la ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, plenamente identificada en autos, en la cual expuso: “Tengo conocimiento pleno de la solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, reconozco que todo los hechos alegados son ciertos y Manifiesto mi voluntad Plena de ser Adoptada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, solicito a este tribunal se sirva proveer lo necesario para el trámite legal de Adopción a la mayor brevedad posible, no tengo más que decir.” Folios 41 al 44.

Por auto de fecha 05 de febrero este Tribunal fijo oportunidad para dictar la correspondiente decisión en la presente solicitud de Adopción Plena (Folio 45).

-III-
DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Afirma el solicitante que el 20 de Octubre del año 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.213.642; quien al momento de contraer matrimonio tenía una hija de nombre ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, nacida el día 01 de febrero de 2002, y para la fecha tenia (4) años de edad, conforme se desprende de acta de nacimiento N° 1731, de fecha 14/08/2002, hija biológica del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.000.076, alega el solicitante que desde el 01/03/2004, el progenitor perdió contacto y vínculo con su hija.

De igual manera manifiesta que una vez casado con la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ constituyeron una familia estable y un patrimonio; procreando dos hijos que llevan por nombres DANIEL ORAZIO DA COVA DE LEO y TIZIANA DA COVA DE LEO; asumiendo tanto en sus hijos biológicos como para con la entonces menor ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, la figura Paterna con cariño cuidado y respeto y responsabilidades de un hijo biológico, y con el trascurrir del tiempo el afecto entre ambos, destacando que desde el año 2006, se ocupó de la manutención, estudios, vestido, asistencia médica y todo lo que tiene que ver con el desarrollo integral de la hoy adulta ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, en razón de ello solicita la adopción plena de la referida ciudadana como su hija, fundamenta su petición en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 2,4,5,7,22,23,24,54,55,56 de la Ley de Adopción y Artículos 214, 217, 220 y 221 del Código Civil.

-VI-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, y tratarse de una solicitud y no de una demanda contenciosa, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se Decide. -

-V-
SOBRE EL FONDO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la doctrina más reconocida “...la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285).

En cuanto a la Ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento jurídico que lo regulan. Por una parte, existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3.240 Extraordinario del 18 de Agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 160 del 10 de Marzo de 2004, estableció que la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala precisó que:

”Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos”. (Negrillas y subrayado propio)

Siendo así, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Tribunal para resolver la presente solicitud lo hace bajo los lineamientos y preceptos de la Ley de Adopción Vigente por ser la normativa aplicable al caso, y así se determina-

-VI-
DEL CONSENTIMIENTO
Y OPINIÓN DE LA ADULTA BENEFICIARIA DE LA ADOPCION

En fecha 26 de enero de 2024, tuvo lugar la oportunidad fijada a objeto que la posible adoptada o beneficiaria de la misma manifestare su consentimiento o no a la adopción plena, quien fue interrogada y oída conforme consta a los folios (41 y 42).

En este estado, el tribunal deja constancia que durante el transcurso del presente procedimiento la representación fiscal, no hizo acto de presencia a los actos fijados, tampoco emitió opinión, por ende, se tiene por no objetada la solicitud de adopción.

-VII-
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que dicho ciudadano nació el día 05 de enero de 1981, por lo que en la actualidad tiene 43 años de edad. Y así se valora.

Copia certificada de acta de matrimonio entre el Adoptante ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, con la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ ambos suficientemente identificados, quienes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija biológica de la cónyuge del adoptante ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ con el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, ambos plenamente identificados en autos. Y así se valora.

Copias de cédulas de identidad del Adoptante DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, de la cónyuge del adoptante TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, y de la posible Adoptada ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, pruebas que se valoran con lo que se demuestra la identidad y edades de las partes en el presente procedimiento de adopción. Y así se valora.

EDICTO publicado, mediante el cual se le dio publicidad al procedimiento a objeto de que cualquier interesado se hiciere parte dentro del proceso.

No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual haya de pronunciarse este juzgador.

-VIII-

En torno a la institución de la adopción este decisor precisa realizar las siguientes consideraciones:

Se ha definido la adopción como un contrato solemne, que homologa el estado, por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. El objeto de la adopción, es doble: A). Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. B.) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.

Desde los albores de la humanidad, las distintas sociedades han pretendido resolver los problemas de la orfandad de los niños o la falta de hijos de una pareja mediante el acogimiento de descendientes de otros. La institución de la adopción, sin embargo, se ha modificado considerablemente en el transcurso de la historia.

La adopción de adultos tiene lugar típicamente bajo circunstancias muy disímiles a las de los niños, niñas y adolescentes. Tradicionalmente, las leyes sobre la adopción de adultos han sido aprobadas a fin de comprender los casos de los padrastros que desean adoptar a sus hijastros posteriormente en su vida, y también casos en que el adulto que va a ser adoptado se encuentra discapacitado. Con frecuencia, los padrastros no pueden adoptar a sus hijastros debido a algún impedimento, tal como el rechazo de un progenitor biológico a dar su consentimiento a la adopción durante la minoría de edad del hijo. Sin embargo, una vez que el hijo cumple los 18 años, ya no se requerirá el consentimiento del progenitor biológico, y puede llevarse a cabo la adopción del hijastro. Igualmente, los padrastros, u otras personas que den cuidados, pueden adoptar a un adulto discapacitado a fin de proporcionarle beneficios tales como seguro médico y derechos hereditarios.

A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que:

“Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

Asimismo, en relación a los efectos de la adopción plena se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:

De conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante está obligado a alimentar y educar al adoptado.

El artículo 2 de la Ley de Adopción establece, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

El artículo 12 eiusdem señala otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”.

El artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.

Artículo 54 La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

Artículo 55 La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.

Artículo 56 La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:

1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador constata que de la revisión de las actas de nacimiento del adoptante y de la posible adoptada, se evidencia que el adoptante tiene 43 años de edad y la posible adoptada tiene 21 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 22 años entre el adoptante y la posible adoptada. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”

Asimismo, quedó demostrado en el presente expediente con el acta de matrimonio traída a los autos y el acta de nacimiento de la adoptada, que el adoptante es cónyuge de la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, madre biológica de la adoptada, por lo que se cumple con el extremo exigido en el artículo 10 de la ley de adopción que prevé “El cónyuge no puede adoptar a ningún hijo de su cónyuge si, al hacerlo, excluye a otro hijo de aquél.”

Consta igualmente que la posible Adoptada ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO es mayor de edad y manifestó en fecha 26 de enero de 2024, (folios 41 y 42) su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

Consta además que la cónyuge del adoptante, ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, manifestó su consentimiento respecto a la adopción de su hija biológica por parte de su esposo DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.”

También consta que fueron emplazadas por Edicto, todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y nadie compareció al juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud. De igual forma el Ministerio Público no realizó oposición a la adopción solicitada. Es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Adopción que establece “Recibida la solicitud, el Juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitir su opinión.” Se da cumplimiento por este Juzgado de esta garantía del procedimiento. Y así se determina.

Quedó comprobado además que la posible Adoptada ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO es venezolana, de estado civil soltera y no tiene descendientes.
Finalmente, este juzgador comprobó con los elementos traídos a los autos, que la posible adoptada se encuentra integrada a la familia conformada por el adoptante y su cónyuge, en el hogar de los mismos desde el año 2006, lo cual se corrobora con el matrimonio celebrado por los ciudadanos DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA y TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, así como se colige de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción. Y Así se Determina

Y como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana venezolana, quien es hija de la cónyuge del adoptante y ha convivido con el solicitante desde su minoridad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza de hogar conformado por ellos, y su madre, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano, no pudiendo pasar por alto este juzgador que en la declaración de la posible adoptada, manifestó que el adoptante es su papá a quien ama y adora, mostrándose complacida a lo largo del interrogatorio con la iniciativa del solicitante en adoptarla, agregando textualmente “Tengo conocimiento pleno de la solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, reconozco que todo los hechos alegados son ciertos y Manifiesto mi voluntad Plena de ser Adoptada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, solicito a este tribunal se sirva proveer lo necesario para el trámite legal de Adopción a la mayor brevedad posible, no tengo más que decir.”. Por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la adopción plena en los términos en que fue solicitada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, realizada por el ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.783, debidamente asistido por la abogado LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARRIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.429, a favor de la adulta ciudadana ALESSIA VICENZINA DE VECCHIS DE LEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.126, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, mantendrá sus nombres ALESSIA VICENZINA, y tendrá los siguientes apellidos: DA COVA DE LEO, identificándose en lo sucesivo como: ALESSIA VICENZINA DA COVA DE LEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.126, hija del ciudadano DANNY ABRAHAM DA COVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.783, y su madre TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.213.642; de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción con arreglo a las disposiciones de los artículos 51, 52 y 53 eiusdem, gozando la adoptada a partir del presente fallo de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de su hija biológica. SEGUNDO: Se ordena en conformidad con el articulo 3 numeral 6° de la Ley Orgánica de Registro Civil, expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto de Adopción para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines que procedan a levantar nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, a cuyo efecto el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción, remitirlas al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del Estado, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento N° 1731 de la adoptada, de fecha 14 de Agosto del año 2002, a fin de que se estampe las nota al margen de las mismas que indiquen “ADOPCIÓN PLENA”, las cuales quedará privadas de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en el presente expediente. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de ley.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 07 días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández


Solicitud N° 3970-2023
WEL/Leslieth