REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de Febrero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 648-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.301.061, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA ARRIETA HIDALGO, YESENIA MARGARITA ARRIETA HIDALGO, BRENDA YASMISETH ARRIETA HIDALGO y OMAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-9.567.995, V-10.143.914, V-11.084.902 y V-12.090.776, ambos domiciliados en Araure municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/02/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 01/02/2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARRIETA HIDALGO, YESENIA MARGARITA ARRIETA HIDALGO, BRENDA YASMISETH ARRIETA HIDALGO y OMAR ALEXANDER, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-05).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-18 al 22).
Ocurro para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARRIETA HIDALGO, YESENIA MARGARITA ARRIETA HIDALGO, BRENDA YASMISETH ARRIETA HIDALGO y OMAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-9.567.995, V-10.143.914, V-11.084.902 y V-12.090.776, en su orden domiciliados en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; para que convenga en reconocer en su contenido y firma, la cesión que me hiciera en vida el ciudadano, mi abuelo: ABAD ANTONIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de profesión normalista, titular de la cédula de identidad número V-3.102.740, padre de los demandados, quien fallecería en fecha el 13 de junio del año 2019, según acta de defunción número 758, en el municipio Araure del estado Portuguesa; en fecha 15 días del mes de Abril del año 2017, un inmueble de su propiedad constituidos por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada dentro de la Urbanización Villa Araure II, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa distinguido con el número dos (02) manzana diez (M-10) lote dos (L-2) y posee los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número veinticinco (25); SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número uno (01) de la manzana N-9, Vereda de por medio que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con parcela número uno (01); y OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con una parcela número tres(03). Con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts). El bien inmueble objeto de la presente cesión le perteneció por haberlo adquirido según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.5986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El precio de la presente cesión es por la cantidad de Díez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Cien Bolívares Soberanos (Bs 100,00) los cuales declaro haberlos recibido del cesionaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 15 del mes de Abril del año 2017. Le fue cedido y traspasado por el ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA, mayor de edad, de profesión normalista, titular de la cédula de identidad número V-3.102.740, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, a mi nieta DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.301.061, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa; Todos los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Ubicada dentro de la Urbanización Villa Araure II, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa distinguido con el número dos (02) manzana diez (M-10) lote dos (L-2) y posee los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número veinticinco (25); SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número uno (01) de la manzana N-9, Vereda de por medio que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con parcela número uno (01); y OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con una parcela número tres(03). Con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts). El bien inmueble objeto de la presente cesión le perteneció por haberlo adquirido según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.5986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El precio de la presente cesión es por la cantidad de Díez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales declaro haberlos recibido del cesionaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el Otorgamiento del presente documento trasmito a la cesionaria la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble cedido, libre de todo gravamen y con obligación de saneamiento de Ley. Y yo DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace conforme a los términos expuestos en el presente documento. Así lo decidimos, firmamos por documento privado pudiéndose elevar a carácter de publico a solicitud de cualquiera de las partes.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-26.301.061, perteneciente a la ciudadana DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, (f-04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.2.- Original de documento privado de Cesión de Derecho (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre el ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA, y la ciudadana DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, identificados en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le cedió y traspaso a su nieta DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.301.061, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa; Todos los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Ubicada dentro de la Urbanización Villa Araure II, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa distinguido con el número dos (02) manzana diez (M-10) lote dos (L-2) y posee los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número veinticinco (25); SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número uno (01) de la manzana N-9, Vereda de por medio que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con parcela número uno (01); y OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con una parcela número tres(03). Con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts). El bien inmueble objeto de la presente cesión le perteneció por haberlo adquirido según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.5986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El precio de la presente cesión es por la cantidad de Díez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales declaro haberlos recibido del cesionaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el Otorgamiento del presente documento trasmito a la cesionaria la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble cedido, libre de todo gravamen y con obligación de saneamiento de Ley. Y yo DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace conforme a los términos expuestos en el presente documento. Así lo decidimos, firmamos por documento privado pudiéndose elevar a carácter de publico a solicitud de cualquiera de las partes. Y Así se decide.
1.3.- Copia fotostática simples de Acta de Defunción número 758, expedida en fecha 20/06/2019, por ante el Registro Civil Municipal Municipio Araure, y levantada en fecha 14 de Junio de 2019, (f-06), y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus ABAD ANTONIO ARRIETA, falleció ab-intestato el día 13 de Junio del año 2019 (13/06/2019), lo que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple de Cedula Catastral, ficha número 37178, expedida en fecha lunes 22 de Agosto de 2022, por ante la Oficina Municipal de Catastro Araure estado Portuguesa, (f-07), Código Catastral 18-02-01-U-01-002-010-002-000-000-000, perteneciente al ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA, ubicado en la Urbanización Villa Araure II entre manzana 10, casa número 02 de la ciudad de Araure, lo que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple de Croquis Catastral N° 18-02-01-U-01-002-010-002, expedida en fecha lunes 22 de Agosto de 2022, por ante la Dirección de Catastro del municipio Araure, (f-08), perteneciente al ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA, ubicado en la Urbanización Villa Araure II entre manzana 10, casa número 02 de la ciudad de Araure, lo que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.6.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 758, expedida en fecha 20/06/2019, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Municipio Araure estado Portuguesa, y levantada en fecha 14 de Septiembre del año 2019, ante la referida oficina (f-09 y 10), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus ABAD ANTONIO ARRIETA, falleció ab-intestato el día 13 de Junio del año 2019 (13/06/2019). Y así se establece.
1.7.- Copia Fotostática Certificada de la Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, de fecha Quince (15) de Junio del dos mil once (2011), quedo inscrito bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.5986 y correspondiente al folio Real del año 2011, ante la referida oficina (f-11 y 14), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de ciudadano VICTOR HUGO CORREDOR PEREZ, le dio en venta una parcela de terreno y la casa construida sobre ella al ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA. Y así se establece.
1.8.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-3.102.740, perteneciente al ciudadano ABAD ANTONIO ARRIETA, (f-15), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.9.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-13.485.502, perteneciente al ciudadano VICTOR HUGO CORREDOR PEREZ, (f-16), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada cedió el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de Cesión de Derecho, a la ciudadana DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, Todos los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Ubicada dentro de la Urbanización Villa Araure II, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa distinguido con el número dos (02) manzana diez (M-10) lote dos (L-2) y posee los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número veinticinco (25); SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número uno (01) de la manzana N-9, Vereda de por medio que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con parcela número uno (01); y OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con una parcela número tres(03). Con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts). El bien inmueble objeto de la presente cesión le perteneció por haberlo adquirido según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.5986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El precio de la presente cesión es por la cantidad de Díez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales declaro haberlos recibido del cesionaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el Otorgamiento del presente documento trasmito a la cesionaria la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble cedido, libre de todo gravamen y con obligación de saneamiento de Ley. Y yo DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace conforme a los términos expuestos en el presente documento, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 09/02/2024, la cual riela a los folios 23 y 24 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPARTE LA HOMOLOGACION a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana DANIELA MARIANA LOPEZ ARRIETA, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARRIETA HIDALGO, YESENIA MARGARITA ARRIETA HIDALGO, BRENDA YASMISETH ARRIETA HIDALGO y OMAR ALEXANDER, Todos los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Ubicada dentro de la Urbanización Villa Araure II, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa distinguido con el número dos (02) manzana diez (M-10) lote dos (L-2) y posee los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número veinticinco (25); SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con parcela número uno (01) de la manzana N-9, Vereda de por medio que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con parcela número uno (01); y OESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con una parcela número tres(03). Con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts). El bien inmueble objeto de la presente cesión le perteneció por haberlo adquirido según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 2011.5841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.5986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARRIETA HIDALGO, YESENIA MARGARITA ARRIETA HIDALGO, BRENDA YASMISETH ARRIETA HIDALGO y OMAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.567.995, V-10.143.914, V-11.084.902 y V-12.090.776, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo el cual riela al (f-23 y 24) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) día del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/Meyra.-
EXP. N° 648-2024
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