REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de Febrero de 2.024.
213° y 164°

Expediente N°: 1304-2023.

DEMANDANTES: YOJANNA ROSYBETH LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.178.556 y V-16.043.284, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Lomas de Sofía, conjunto 26, casa número 26-21, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle número 10, casa número 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.110.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 03/08/2023, cuando por distribución realizada en fecha 31/07/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YOJANNA ROSYBETH LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.178.556 y V-16.043.284, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Lomas de Sofía, conjunto 26, casa número 26-21, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle número 10, casa número 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Willian Darwin Rodríguez Arriechi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.110; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03/08/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-12 y 13).

En fecha 16/01/2024, comparece ante este despacho los ciudadanos YOJANNA LINAREZ y NARCISO LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.178.556 y V-16.043.284, debidamente asistidos por el abogado Willian Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.110, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-14).

En fecha 23/01/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Gabriela Socas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-15 y 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YOJANNA ROSYBETH LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 11 de Julio de dos mil catorce (11/07/2.014) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral Municipio Esteller del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 107.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre YEFERSON JOSE LOBOS LINAREZ, JONATHAN NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, JHONAIKER JOSE LOBOS LINAREZ y JHOANNYS ROSIBETH LOBOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.504.935, V-26.504.936, V-30.323.655 y V-29.800.745.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que su relación desde los inicios y por varios años, estuvo llena de armonía, basada en amor, el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, es el hecho que con el transcurrir del tiempo, su relación se fue fracturando por circunstancias de desavenencias e incompatibilidad de caracteres que los llevan al desamor y desafecto.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Sofía, calle 6, conjunto 26, casa número 26-21, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 107, expedida en fecha 11/07/2014, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral municipio Esteller del estado Portuguesa (f-04), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 11/07/2014, los ciudadanos NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ y YOJANNA ROSYBERTH LINAREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.043.284, (f-05), perteneciente al ciudadano NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.178.556, (f-06), perteneciente a la ciudadana YOJANNA ROSYBETH LINAREZ PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.504.935, (f-07), perteneciente al ciudadano YEFERSON JOSE LOBOS LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.504.936, (f-08), perteneciente al ciudadano JONATHAN NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.323.655, (f-09), perteneciente al ciudadano JHONAIKER JOSE LOBOS LINAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.800.745, (f-10), perteneciente a la ciudadana JOHANNYS ROSYBETH LINAREZ PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ROSYBETH YOJANNA LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/07/2014, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral municipio Esteller del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSYBETH YOJANNA LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/07/2014, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral municipio Esteller del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 107, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOJANNA ROSYBETH LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.178.556 y V-16.043.284, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Lomas de Sofía, conjunto 26, casa número 26-21, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle número 10, casa número 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Willian Darwin Rodríguez Arriechi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.110, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSYBETH YOJANNA LINAREZ PEREZ y NARCISO JOSE LOBOS LINAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/07/2014, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral municipio Esteller del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 107.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1304-2023.-
MSDS/MC/meyra