REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, de 27 de Febrero 2024
213 y 164°

EXPEDIENTE N° 1912-2024.-
SOLICITANTES: JOSE RAMON PARRA ARRIECHI Y YASMIN ELOISA PEREZ Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la parroquia La Aparición ,Municipio Ospino, Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad V-12.448.792 Y V- 13.071.846, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAYILDA ARELYS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.271
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Enero de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado MAYILDA ARELYS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.271, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Julio de 1994, por ante la Oficina de la oficina de Registro Civil de la Aparición de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado Calle la Corteza, casa S.N, Barrio los Galpones, de la Parroquia la Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Que en su unión conyugal se adquirieron bienes susceptibles de partición, el cual se realizara a partir de la sentencia definitiva y no se procrearon hijos. Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 01 de Febrero de 2024 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 7 de Febrero de 2024.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE RAMON PARRA ARRIECHI Y YASMIN ELOISA PEREZ MENDOZA Venezolanos, mayores de edad, de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V-12.448.792 Y V- 13.071.846, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 22 de Julio de 1994, por ante la Oficina de la oficina de Registro Civil de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa. Según acta N° 16 ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a oficina de oficina de Registro Civil de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 27 de Febrero del 2024. Año 213º Y 164º.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1912-2024.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/Ar.-