REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º.


ASUNTO: PP01-2023-03-0492.
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER CAMACHO.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

ANTECEDENTES

En fecha veinte(20) de julio de dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, asistido por el abogado ALEXANDER A. CAMACHO G., titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.164, a través del cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo iniciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial e identificado como EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, signándole este juzgado la nomenclatura PP01-2023-07-0492, información que riela en folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza principal.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023),este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción, ADMITIÓa sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se ordenó notificar alProcurador General del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, información que riela en folio dieciocho (18) de la pieza principal.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Poder Apud Acta conferido al abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, para que lo represente en cuanto a derecho se refiere, información que riela en folio veinte (20) de la pieza principal.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron oficios de notificación de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA signados con los números 2023-145, 2023-146 y 2023-147 respectivamente, dándose por notificados dichos entes según acuses de recibo de fecha 20/09/2023 como consta en folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la pieza principal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibe en la URDD, oficio ICAP-439-23 emitido por la INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL donde remiten copias certificadas del expediente 105-ICAP-2023 contentivo de ciento sesenta y seis folios (166), información que riela en folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió escrito de contestación de la demanda respecto a la causa PP01-2023-07-0492, de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, remitiendo también copia simple del poder correspondiente, información que corre inserto a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), información cursante en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 en su rol de querellante, asistido por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, así como la abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y tras solicitud de la parte demandante, este tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena la apertura del lapso probatorio, información que riela en folios cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos correspondientes constante de ocho (08) folios por parte del abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164 en representación de la parte querellante, información que riela en el folio cincuenta y tres (43) al folio cincuenta y seis (56).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dicta auto declarando EXTEMPORANEAS las pruebas presentadas por la parte querellante en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés, ya que dicho lapso de promoción de pruebas expiró formalmente en fecha seis (06) del mismo mes, en consecuencia y vencido el lapso de promoción de pruebas, este tribunal fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am), información que riela en folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880 en representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa como parte querellada, y la incomparecencia absoluta de la parte querellante, manifestando que este tribunal no dicta el dispositivo de fallo correspondiente, sino que difiere dicho pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Información que riela en folio cincuenta y ocho (58).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo, declarandoSIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Finalmente revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II

DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:

“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.


Por lo tanto, al constatarse que el querellante;PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, mantuvo una relación de empleo público como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al cual ingresó el día primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) según consta en copia certificada de datos básicos y récord de conducta emanado de la oficina del Director de Talento Humano del CPEP que riela en folio veinticinco (25) del expediente administrativo, quien fueDESTITUIDO a través de Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que riela en folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo,fundamentada en Averiguación Administrativa expediente EXP-105-ICAP-21y de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en G.O N° 6.650 Extraordinario el 22 de septiembre 2021, la cual establece:Artículo102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, concatenadamentecon laLey del Estatuto de la Función Pública(Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 Ext. Del 06/09/2002) que estipula lo siguiente:“…Artículo 86.- Serán Causales de Destitución:Numeral 6:Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(Subrayado de este tribunal).

En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El Recurrente en su escrito libelar señala: “(…) El objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consistente en la nulidad absoluta del acto administrativo iniciado por el representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y declarada procedente mi destitución por intermedio de los integrantes del Consejo Disciplinario Policial, quienes la declaran el día 31/03/2023, ante lo cual ejerzo este recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional al vulnerar el debido proceso, establecido en nuestra carta magna (art. 49 C.R.B.V), mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo establece el ordinal 1ro, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. Este acto administrativo signado con la nomenclatura N° EXP-105-ICAP-22, vulnera mis derechos constitucionales, ante lo cual tal decisión no es demostrable y desproporcionada por la indefensión jurídica en la cual me encontraba para el momento de la misma, aunque en el expediente administrativo exista oficio alguno que indique mi notificación del proceso administrativo aperturado en mi contra, no cumple con lo establecido en la norma sancionatoria, con la excepción que la notificación de la decisión final es firmada por mí el día 24/04/2023 en oposición a la norma que rige la materia sobre el régimen disciplinario que establece en su artículo 93 Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario , en la cual se lee y establece lo siguiente: al quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución, no existiendo en el expediente oficio alguno con el cual se de cumplimiento a lo expresado en dicha norma y por consiguiente darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, por encontrarme privado de libertad, lo que demuestra la vulneración de mi derecho constitucional, (…)”.

Continua detallando el querellante: “(…) con todo el debido respeto solicito me sean restituidos los derechos que me fueron deliberadamente vulnerados con la apertura y prosecución del procedimiento administrativo policial y declarada procedente mi destitución, decisión tomada antes que la jurisdicción penal probase mi responsabilidad penal, dictando la misma, sentencia absolutoria en la persona de su representante el ciudadano Juez Abg. Juan Salvador Páez García, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, situación que afectó directamente mi derecho al trabajo dentro de la institución policial, al aperturarseme expediente administrativo, vulnerando como en efecto ocurre mi derecho constitucional, afectando tal decisión errónea mi núcleo familiar(…).”

Continua exponiendo textualmente el accionante: “(…) Ciudadano Juez, se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, por acta de diligencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Ciudadana Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Comisionada Agregado (C.P.E.P) Nairobi Moreno, informa por medio de una minuta que el día martes 14/06/2022 se presentaron ante la sede que representa policialmente los funcionarios policiales Oficial (C.P.E.P) Pérez Hernández Luís Alberto, C.I-V-21.159.503, Oficial (C.P.E.P) Fernández Márquez Roberto Carlos, C.I-V-19.855.534, y Oficial (C.P.E.P) Peña González Franklin José, C.I-V-16.966.581, por existir orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, notificándose a la Ciudadana Fiscal de guardia Dra. MariannyRoyero, imputándoseme el delito de Robo Agravado por parte de la Ciudadana Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, Juez de Control N° 1, del Tribunal Judicial del Estado Portuguesa, señalándoseme administrativamente lo establecido en el Art 102, numerales 02 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Art 86, numeral 06 L.E.F.P, cuya notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023 resuelve en su numeral segundo procedente mi destitución (…)”.

De igual manera expone en su escrito libelar el demandante: “(…) Ciudadano Juez la Jurisdicción Administrativa decide mi destitución de la institución policial sin antes probar mi inocencia la Jurisdicción Penal, vulnerando derechos constitucionales sin antes haberse decretado de manera firme y certera mi culpabilidad penal, cuyo pronunciamiento final declara mi inocencia otorgándome como en efecto ocurrió sentencia absolutoria, ejecutándose acto administrativo policial encontrándome en indefensión absoluta al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo desproporcionada, irrazonable y arbitraria (…)”.

Fundamenta su argumento la parte querellante de la siguiente manera: “(…) estando legalmente en los lapsos otorgados por la LOPA en sus arts. 73 y 93, respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona mis derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron sin cumplir los lapsos y parámetros jurídicos establecidos en la norma sancionatoria, por no habérseme notificado a tiempo ni al inicio de la apertura de la averiguación administrativa ni al final de la decisión, incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, sin una asistencia imparcial por colocar el Consejo Disciplinario Abogado de su confianza, que en ningún momento va a decidir o actuar a nuestro favor identificado como ColmenarezYrnahirverimar, abogado que en la entrevista realizada en la sede de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial el día 12/08/2022 no estuvo presente asistiéndome como mi abogado de confianza y defensor en todo el proceso administrativo (…)”.

Prosigue el demandante de la siguiente forma: “(…) la indefensión de la cual fui objeto con el procedimiento administrativo policial ejecutado en mi contra, demuestra la visible afectación de mis derechos constitucionales como habitante de la República Bolivariana de Venezuela, país que ha sido pilar fundamental en la defensa de los derechos de sus ciudadanos y ciudadanas, en la que la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales en un Estado Social de derecho y justicia ajustado al ordenamiento jurídico nacional e internacional, en busca de la verdad verdadera de hechos ocurridos en el territorio nacional tanto en el área penal, civil, laboral y administrativa, especialmente en la administrativa ante la cual se imposibilita a sus usuarios y usuarias afectados en sus derechos constitucionales acudir correctamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la tardanza ejecutada a las firmas correspondientes de las decisiones finales en el área policial, pues en mi caso se me da acceso a la correspondiente notificación catorce días después de la decisión y por ser este un acto administrativo de efectos particulares proveniente de una autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y por mandado expreso de la LOJCA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Estadal la competencia en primer grado de jurisdicción (…)”.

Concluye y fundamenta su petición él accionante en los siguientes términos: “(…) por todas las razones de hecho y derecho plasmadas en la presente demanda, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos: 1) Solicito a este Honorable Tribunal con todo el debido respeto declare la nulidad total del acto administrativo policial ejecutado en mi contra. 2) Qué este Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna mi restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante esteJuzgado por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, quien dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, con base a los siguientes alegatos argumentativos:“(…) esta representación del Estado Portuguesa NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 en los siguientes términos: El objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad de Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa en donde se declaró procedente la DESTITUCIÓN de dicho funcionario, siendo notificados, tanto en apertura disciplinaria como la decisión de la misma en fechas 08 de Julio de 2022 y 24 de Abril de 2023, con fundamento durante el procedimiento como para la decisión, los artículos 99 Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2 y 13, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
También hace mención la representante legal de la parte demandada: “(…) el recurrente por otra parte señala, que el ente policial dio inicio al proceso disciplinario de DESTITUCIÓN contrario a Derecho, alegando la vulneración de derechos constitucionales, como lo son, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, arguyendo que el mismo se encontraba indefenso en el transcurso del procedimiento; razón por la cual esta Procuraduría del estado Portuguesa RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICEtal afirmación, ya que en todo momento, el funcionario policial estuvo a derecho (…)”.(Subrayadode este tribunal).

Concatenadamente señala la representante del ente querellado: “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo referente a lo que indica el demandante con relación a que se le violó EL DEBIDO PROCESO, aduciendo que el órgano policial no le notifico del inicio ni culminación de dicho procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, asegurando en su escrito libelar que se siguió un proceso totalmente viciado de normas constitucionales y sobre supuestos no existentes, en donde según se les vulneró EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”.

En el mismo orden acota: “(…) Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo anterior, se les garantizó el derecho y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de destitución (…)”.

Continúa exponiendo en su escrito de contestación la representante de la Procuraduría: “(…) En el caso de marras el funcionario FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, fue notificado desde el principio del procedimiento de destitución, en tiempo útil según consta en el expediente administrativo, en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, por contrario se cumplieron todas las formalidades necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Finalmente fundamenta su contestación de demanda según el siguiente petitorio: “(…) Con base en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 y en consecuencia declare: 1) SIN LUGAR Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor (…)”.

V

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las documentales siguientes:

• Copia simple del acta de decisión identificada con la letra “A”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario signada con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de orden de excarcelación N° 004 signada con la letra “C”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

• Del mismo modo se deja constancia que el día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo declaradas las pruebas como EXTEMPORANEAS según auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por haberse vencido el lapso probatorio de dicho asunto en fecha 06/12/2023. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:

• En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023),consignó Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-105-ICAP-22 constante de ciento sesenta y seis folios útiles (166), el cual cuenta con su propia foliatura. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI

DISPOSITIVO DE FALLO


En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadanoFRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicita la Nulidad Total del Acto Administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual se acordó la destitución del funcionarios mencionados “ut supra”por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 del Decreto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) como funcionario adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Sur del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Oficial según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo.Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-105-ICAP-21, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. información que riela en folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente al funcionario interesado en fecha 24/04/2023 según acuse de recibo que riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del mismo expediente, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece del vicio de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO,respecto a las notificaciones formales del procedimiento investigativo ejecutado por el ente policial identificado en el expediente signado con el N°EXP-105-ICAP-22, el cual según el recurrente, vulnera sus derechos constitucionales por la indefensión jurídica y absoluta en la cual se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo esta desproporcionada, irrazonable y arbitraría, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios aquí señalados.

DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Se evidencia en el libelo de demanda, que la parte recurrente denuncia respecto al procedimiento ejecutado en su contra,VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESOconsagrada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde hace alusión a una supuesta afectación a sus derechos constitucionales, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Al respecto se evidencia en el folio tres (03) del libelo de demanda, que el querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo señalando lo siguiente: “(…) en razón de lo ya expresado y estando legalmente en los lapsos otorgados por la LOPA en sus art. 73 y 93 respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona mis derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo, y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron sin cumplir los lapsos y parámetros jurídicos establecidos en la norma sancionatoria (Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre régimen disciplinario) por no habérseme notificado a tiempo ni al inicio de la apertura de la averiguación administrativa ni al final de la decisión, incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, sin una asistencia imparcial (…)”.

En este sentido es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.

Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”

Consolidando tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada establece que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente este Juzgador considera importante señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.

Ahora bien, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:

“(…) En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…)”

Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 señala:

“Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos,…Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado,… Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa,…Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista. En caso que el funcionario o funcionaria policial manifieste no contar con defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento… Artículo 78. En caso de no poder lograr la designación de un defensor o defensora conforme a lo establecido en el artículo que precede, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial designará un defensor de oficio a quien se le notificará de su designación por escrito. El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma.…Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente,…La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión,…Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas…Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá:1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados.2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso.5. Medios probatorios admitidos y valorados.6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión,…Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía,…Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia,…Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden,… Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin,…Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.


Con fundamento en los anteriores planteamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe verificar las denuncias realizadas por la parte querellante, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca de los vicios aquí argumentados, en atención a ello, este Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo y a tales efectos se observa lo siguiente:

• Riela en el folio uno (01) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinariade fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), iniciada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa (ICAP) al Oficial PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, tras presentar orden de aprehensión en su contra según número de oficio 653-C1 por estar presuntamente involucrado en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la cual se le asigna la nomenclatura EXP-105-ICAP-22.

• Riela en el folio dos (02) del expediente administrativo, Acta de Diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa (ICAP), donde se deja constancia que el día martes 14/06/2022, se presentó ante la sede de la SIP Guanare, el funcionario PEÑA GONZÁLEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, ya que tenía orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, quedando en detención preventiva y siendo informada la fiscal del Ministerio Público de guardia Dra. MariannyRoyero.


• Riela en folio cinco (05) del expediente administrativo, oficio SIP/394/2022 emitido por la Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Mejía Alfonso de Policía del Estado Portuguesa Msc. Nairobi Moreno, dirigido al Comisionado Agregado (CPBEP), Inspector para el Control de la Actuación Policial, a través del cual remite copias fotostáticas del expediente N° SIP-110450-14062022 relacionado con la aprehensión del funcionario policial Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202 por solicitud dela Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Dra. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. Documentales que rielas de los folios seis (06) hasta el folio veintinueve (29) del expediente administrativo.

• Riela en folio treinta (30) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO MOTIVADO PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO de fecha 08/07/2022 emitido por la ICAP.

• Riela en folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 08/07/2022 dirigida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, evidenciando firma del referido funcionario al pie de la página, dándose por notificado en fecha de fecha 08/07/2022 a las 11:05 horas de la mañana. A través del cual se le informa al ciudadano mencionado ut supra, que se inició una APERTURA DISCIPLINARIA por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que a la misma se le asigno nomenclatura EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-345-22 de fecha 08/07/2022 dirigido al Comisionado Jefe (CPEP) Dr. Godoy Johnny, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde el Comisionado Agregado (CPEP) Abog. Mejía Alfonso, Inspector para el Control de la Actuación Policial, le informa que se le inició una Apertura Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22 al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N°V-24.021.202, por lo que solicita la tramitación de las medidas preventivas y cautelares para la Separación del Cargo Sin Goce de Sueldo del referido funcionario.

• Riela en folio cuarenta (40) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-460-22 de fecha 10/08/2022 dirigida al Comisionado CPEPAbog. Pumar Jaime, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde remiten Apertura Disciplinaria del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, y se solicita que se le realice la respectiva entrevista escrita además de cualquier otra diligencia pertinente.

• Riela en folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2022, realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.

• Riela en folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, copia certificada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales en fecha 04/08/2022 al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se le hace saber que debe comparecer ante esta instancia en fecha 12/08/2022 a las 09:00 horas de la mañana a rendir entrevista escrita.

• Riela en folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66)del expediente administrativo, copia certificada del AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), relacionada con la causa EXP-105-ICAP-2022, a través del cual se determina la presunta responsabilidad del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, en virtud de las evidencias que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, así como los elementos que fueron analizados y valorados para la sustanciación de la determinación de cargos, según las argumentaciones de la instancia administrativa.

• Riela en folio setenta y tres (73) y folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN Y FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintidós (2022) según oficio N° 679-22 emitido por la ICAP y dirigido al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, dándose por notificado en fecha 11/01/2023 según se evidencia en firma al pie de página realizada por el funcionario ut supra identificado.

• Riela en folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-014-23 de fecha 13/01/2023, donde la ICAP le informa al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la apertura de PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22 al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.

• Riela en folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, copia certificada de auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), donde la ICAP deja constancia que en fecha miércoles 08/06/2022 se envió oficio N° ICAP-267-22 dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar Defensores Públicos para los funcionarios policiales en materia penal y disciplinaria, tras la cual el mencionado órgano contestó con una nota marginal al pie de página que dice textualmente: “La Defensoría Pública de Unidad Regional del Estado Portuguesa, en este momento no cuenta con el Despacho con especialistas en esta materia”, por lo que esta instancia de control interno a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario encausado, procede a actuar de acuerdo a los establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 78 que faculta a la ICAP para la designación de un abogado de oficio en estos casos.

• Riela en folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, oficio N° ICAP-016-23 de fecha 13/01/2023 dirigido a la Abogada ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le solicita a la misma, servir como defensor de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.

• Riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO DE ASIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO emanado de la ICAP de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), donde se designa a la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, para que represente al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio ochenta (80) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitida por la ICAP, donde se deja constancia de haber recibido en esa fecha, escrito de descargo y promoción de pruebas según riela en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), presentado por la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, constituida como abogado de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS emitido por la ICAP, sobre escrito de Descargo y Promoción de Pruebas presentado por la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 16.210.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.145, constituida como abogado de oficio del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, donde Recomienda, con el fin de hacer una Corrección Disciplinaria, se tome la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 respecto a la causa EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO y oficio ICAP-031-23 emitido por la ICAP de fecha veinticinco (25) y treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, donde se remite el expediente EXP-105-ICAP-22 contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

• Riela en folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, sobre la realización para el día Martes 28 de febrero de 2023 a las 10:00 am, de Audiencia Oral y Pública sobre la causa que se le sigue identificada como EXP-105-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 24/02/2023 a las 10:50 am según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.

• Riela en folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, sobre la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 07 de Marzo de 2023 a las 10:00 am, relacionada con la causa que se le sigue identificada como EXP-105-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 03/03/2023 a las 12:05 pm según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.


• Riela en folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 009-2023 celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-105-ICAP-22 seguida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se difiere dicha audiencia para el día 07/03/2023 motivado a que el funcionario encausado no se presentó a la misma.

• Riela en folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia certificada de CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 009-2023 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-105-ICAP-22 seguida al funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, verificándose la presencia de las partes, Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, representante de la Inspectoría de la Oficina de Control de Actuación Policial y la Abog. ColmenarezYrnahirverimar Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.984 en su carácter de abogada de oficio del encausado, dejando constancia que el funcionario investigado se negó a comparecer a la audiencia, siendo escuchadas las partes presentes y dándose por realizada dicha audiencia.

• Riela en folio noventa y nueve (99) al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, copia certificada de PROYECTO DE DECISIÓN emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa CDP-PORTUGUESA N° 009-2023 de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la Investigación Administrativa EXP-105-ICAP-22 llevado al funcionarioFranklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de dicho funcionario.

• Riela en folio ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, copia certificada de OPINIÓN NO VINCULANTE emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Comisionado Jefe (CPEP) Dr. PACHECHO ORLANDO, sobre el Proyecto de Decisión relacionado con el EXP-105-ICAP-22, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la referida opinión jurídica sobre la conducta del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, la misma SI está subsumida en la ya analizada causal invocada para su DESTITUCIÓN.

• Riela en folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 009-2021 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 en la causa EXP-105-ICAP-22.

• Riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), copia certificada de NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN de MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dándose por notificado en fecha 24/04/2023, según consta en firma al pie de página por el funcionario ut supra identificado.

• Riela en folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DGCPEP/Nro._074 de fecha 28/04/2023, donde el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa Dr. Orlando Pacheco resuelve egresar de esta institución por Destitución, al ciudadano Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202.

Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales y documentales que se encuentran insertas en el expediente administrativo ya identificadas y revisadas suficientemente por este Juzgador, se pudo observar que el recurrente Franklin José Peña González, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202 fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinariasegún consta en foliotreinta y tres (33) del expediente administrativo,a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con loes hecho acaecidos el día 24-01-2022. De igual modo consta en el folio setenta y tres (73) del mismo expediente notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Del mismo modo, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), la notificación de fijación de audiencia oral y pública según consta en folio noventa y dos (92) y su respectiva celebración y comparecencia de la abogada de oficio, según consta en folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98), así como también la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo. Documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1CS-13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos.Por lo que debe este Tribunal forzosamente declararSIN LUGAR el vicio de VULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, también resulta pertinente analizar el supuesto de FALTA DE PROBIDADdescrito en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo se enmarca dentro de los principios axiológico-jurídicos que deben prevalecer en el contexto integral de la función pública. Al respecto es fundamental conocer que la etimología de la palabra Probidad, la muestra como un derivado del latín “probitas” que básicamente significa “honradez” (RAE, 2009), conceptualizado según Cabanellas (2005) de la siguiente manera, “…cualidad que implica ser justo, recto, equitativo, escrupuloso en lo que pueda constituir un delito…”. Concatenadamente cabe señalar que al incorporarse el adjetivo “falta” identificado como sinónimo de ausencia, se puede interpretar la Falta de Probidad, desde un punto de vista semántico básicamente contextualizado, como ausencia de honradez, relacionándolo desde la perspectiva del Derecho Administrativo y la efectiva gestión de la función pública, como la falta de integridad, rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las funciones inherentes a dicha actividad.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad según la referida corte, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También resulta conducente señalar, que dicho causal supra mencionado e identificado en el artículo “in comento”, contiene una serie de sub-causales intrínsecamente relacionadas con sus principios legales, como las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública al cual representa, elementos que consagran significativamente un ámbito de interpretación hermenéutico, complejo y multiplural desde el contexto jurídico legal aplicable al caso.

Concatenadamente se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se constató que al funcionario PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, se le Inicio unPROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIAque riela en folio uno (01) del expediente administrativo, fundamentado en lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece: Artículo 102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula lo siguiente: “…Artículo 86. Serán Causales de Destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Cursivas y subrayado de este tribunal). Procedimiento el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho, fundamentado enla orden de aprehensión librada en su contra según oficio 653-C1 de fecha 13/06/2022 y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 039 emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Jueza de Control Lisbeth Karina Díaz Uzcategui que riela en folio veinte (20) del expediente administrativo y Acta Policial N° SSSIPN110450-14062022 de fecha 14-06-2022, inserta en el folio diez (10) del expediente administrativo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Situación que desde la perspectiva jurídica-analítica de este Tribunal, se puede correlacionar contundentemente con la FALTA DE PROBIDAD, según lo que establece el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución debido que dicha incidencia irregular, trastoca el servicio y la imagen de la función policial, como uno de los garantes de sistema de libertades; subsumiéndose tal actuación en Falta de probidad, y habida cuenta, que la parte no presento elementos probatorios alguno que pudiese desvirtuar los hechos adjudicados y la falta de probidad, toda vez que, tal como se evidencia en el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue declarado intempestivo, por ser presentadas fuera del lapso legal correspondiente; por lo que en la óptica de quien juzga, no fue desvirtuado la falta de probidad y se sustenta la duda sobre el ejemplar servicio del funcionario, por lo que, la calificación jurídica en la cual se tipifico la causal de Falta de Probidad, estuvo debidamente fundada en relación a los hechos que dieron origen a la apertura, sustanciación y decisión del expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22. ASÍ SE DECIDE.

Para concluir y en virtud de lo anteriormente argumentado, resulta clara y evidente la efectiva aplicación de la norma jurídica requerida y la vinculación legal de los procedimientos administrativos internos del ente policial utilizados ante el hecho aquí analizado, así como también, se evidenció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado, se realizó con estricto apego a las garantías del DEBIDO PROCESOy se decidió conforme a derecho; por lo cual este Jurisdicente considera que las bases legales implementadas para dilucidar la medida de DESTITUCIÓN delfuncionario PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, cuenta con total fundamentación en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con elArtículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en evidencia fehaciente, la transgresión de dichas normas y la grave lesión a la imagen institucional del cuerpo policial, así como la comisión intencional o por imprudencia de hechos contrarios a la prestación y credibilidad del servicio, razón por la que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa declaraSIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra el acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22, que declaro procedente la destitución del cargo OFICIAL (CPBEP) del ciudadano ut supra identificado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, el primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO


Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m

LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS


ASUNTO: PP01-2023-07-0492